Artículo 327 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 327. Se reputan también bienes muebles los derechos y las obligaciones, y acciones aunque sean hipotecarias, que tienen por objeto sumas de dinero o efectos muebles; las acciones y cuotas de participación en compañías mercantiles o civiles aun cuando las mismas posean inmuebles, y las rentas y pensiones.
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Artículo 329. Son bienes de dominio público: 1. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construídos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos; 2. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras no se otorgue su concesión; 3. El aire.
Ver artículo 329 de Código Civil
Artículo 330. Todos los demás bienes pertenecientes al Estado en que no concurran las circunstancias expresadas en el Artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada.
Ver artículo 330 de Código Civil
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