Artículo 327 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 327. Procedimiento en casos de urgencia. La Superintendencia podrá adoptar acuerdos en situaciones de urgencia que impliquen un peligro para el público inversionista, y que requieran acción inmediata, sin tener que cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores. En dicho caso, la Superintendencia podrá adoptar únicamente aquellos acuerdos que sean necesarios para prevenir, evitar o minimizar dicho peligro. Después de dictar un acuerdo con arreglo a este artículo, la Superintendencia someterá el acuerdo adoptado al proceso de consulta pública de que trata este Título.
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procesoMercado de ValoresPanamáSuperintendencia del Mercado de Valores
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Artículo 329. Régimen de supervisión e inspección. Quedan sujetos al régimen de supervisión, inspección y sanción que se establece en este Decreto Ley, a cargo de la Superintendencia: Las bolsas de valores, bolsas, centrales de valores, casas de valores, asesores de inversión, sociedades de inversión, administradores de inversiones, proveedor de servicios administrativos del mercado de valores y entidades administradoras de fondos de pensiones y jubilaciones. Los corredores de valores, analistas, ejecutivos principales, ejecutivos principales de administradores de inversiones y oficiales de cumplimiento. Aquellos que por ley se determine que quedarán sujetos al régimen de supervisión de la Superintendencia. Cualquiera otra persona o entidad, a los efectos de comprobar si realizan, directamente o por interpósita persona, actividades reservadas por la Ley del Mercado de Valores.Los emisores de valores están sujetos al régimen de supervisión y sanción que se establece en este Decreto Ley a cargo de la Superintendencia. Las entidades proveedoras de precios y las entidades calificadoras de riesgo podrán ser inspeccionadas cuando la Superintendencia lo considere necesario y sancionadas por incumplimiento de la Ley del Mercado de Valores.
Ver artículo 329 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 330. Diligencias y averiguaciones. La Superintendencia podrá, sin perjuicio de lo establecido en este Decreto Ley, efectuar las diligencias y averiguaciones previas que estime convenientes a fin de recabar información, cuando tenga razones fundadas para creer que se ha dado o pueda darse una violación a la Ley del Mercado de Valores. La Superintendencia podrá recabar de las personas indicadas en el artículo anterior las informaciones y documentos que estime necesarios sobre las materias objeto de la Ley del Mercado de Valores. Con el fin de obtener dichas informaciones o de confirmar su veracidad, la Superintendencia podrá realizar las inspecciones que considere necesarias. Las personas indicadas en el artículo anterior quedan obligadas a poner a disposición de la Superintendencia los libros, registros y documentos que esta considere necesarios, sea cual fuera su soporte, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquiera otra clase. La Superintendencia queda expresamente facultada para efectuar exámenes a los libros, registros y documentos, exigir la exhibición de libros o registros de contabilidad y de documentos, que justifiquen cada asiento o cuenta, comprobar las inversiones de carteras y revisar las actas de organismos de la sociedad. La Superintendencia podrá compeler a cualquiera persona de las indicadas en el artículo anterior a que presente los documentos o la información o a rendir las declaraciones juradas que la Superintendencia estime necesarias y relevantes a dichas investigaciones. Toda persona natural o jurídica a la que le sea requerida documentación, informes o copias de estos en el marco de una investigación por posible violación a la Ley del Mercado de Valores y que sin justificación niegue su entrega, la entorpezca o dilate será sancionada con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) hasta quinientos balboas (B/.500.00), lo cual será considerado en la resolución que concluye el proceso. En caso de reincidencia, la persona será sujeta a la aplicación del máximo de la multa antes mencionada, sin perjuicio de los recursos que en ambos casos pueda interponer. La Superintendencia del Mercado de Valores podrá solicitar asistencia a la Superintendencia de Bancos en la inspección en materia bursátil de las personas descritas en el artículo anterior que por tener licencia bancaria estén además sujetas a la inspección y fiscalización de la Superintendencia de Bancos. En estos casos, ambas Superintendencias podrán intercambiar información sobre dichas personas, y estas y su personal quedarán obligados a mantener reserva sobre dicha información de conformidad con las disposiciones legales que correspondan a cada regulador. La Superintendencia podrá obligar a los emisores registrados a que hagan pública la información que estime pertinente sobre sus actividades relacionadas con el mercado de valores o que puedan influir en este. De no hacerlo directamente los obligados, lo hará la propia Superintendencia.
Ver artículo 330 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
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