Artículo 328 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 328. Las certificaciones y las copias expedidas por el Registro Civil, causarán los siguientes derechos: 1. B/.1.00 por la primera página parcial o totalmente escrita de toda copia autenticada de cualquiera inscripción o anotación y por toda certificación relativa a éstos y B/.0.50 por cada página o parte de página adicional; 2. B/.1.00 por las certificaciones de no existir alguna inscripción o anotación en el Registro; 3. Se cobrará UN BALBOA (B/.1.00) por las certificaciones que expida la Dirección de Cedulación sobre Cédulas de Identidad Personal, independientemente del papel sellado. (5) 4. Por la expedición de duplicados de cédulas en caso de pérdida, destrucción o deterioro de las mismas se pagará la suma de DOS BALBOAS (B/.2.00) pero no se cobrará este derecho en el caso de que el interesado devuelva la cédula deteriorada. (5) Estos derechos se pagarán en timbres e ingresarán al Tesoro Nacional. El Tribunal Electoral queda facultado para exonerar el costo del duplicado de cédula perdida, destruida o deteriorada.
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Artículo 336. Los dueños o agentes de naves que deseen inscribirlas en alguno de los registros destinados al efecto, deben proveerse de la correspondiente patente de navegación, navegar con bandera panameña y pagar los siguientes derechos al Tesoro Nacional: 1. Un balboa por cada tonelada o fracción de tonelada neta que tenga la nave; 2. Cincuenta centésimos de balboa por cada tonelada o fracción de tonelada neta de la nave, cuando ésta sea de cinco toneladas o menos de capacidad, o cuando se trate de pontones, dragas, diques flotantes y otros análogos.
Ver artículo 336 de Código Fiscal
Artículo 337. En los casos en que se declare permanente la patente provisional de navegación, para inscribir definitivamente la nave en el registro respectivo se pagará al Tesoro Nacional al entregarse la patente permanente, un derecho de veinticinco balboas.
Ver artículo 337 de Código Fiscal
Artículo 338. Cuando se solicite una nueva Patente de Navegación o Licencia para operar Estaciones de Radio a bordo de naves, por haberse extraviado, deteriorado, o destruido la Patente o Licencia original, deberá pagarse al Tesoro Nacional el valor que corresponda a dicho documento, según las disposiciones vigentes al momento en que se haga la solicitud correspondiente.
Ver artículo 338 de Código Fiscal
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