Artículo 33 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA REGULARIZAR Y MODERNIZAR LAS RELACIONES LABORALES.
Ley 44 del año 1995
República de Panamá
Artículo 33. Subrógase el Artículo 218 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 218. En los contratos de trabajo por tiempo indefinido, el trabajador a quien se le comunique despido podrá solicitar a las juntas de conciliación y decisión, o a los tribunales de trabajo en aquellos lugares donde no funcionen las juntas, el reintegro al cargo que desempeñaban o que se le pague la indemnización prevista en el artículo 225. Si en el proceso correspondiente el empleador no prueba la causa justificada del despido o la resolución previa que lo autoriza, la sentencia reconocerá el derecho solicitado por el trabajador, además del pago de los salarios caídos que se computarán así: 1. Hasta por un máximo de tres meses a partir de la fecha de despido, para aquellos trabajadores que entreguen a laborar después de entrar en vigencia la presente Ley. 2. Hasta por un máximo de cinco meses, para aquellos trabajadores que se encuentren laborando a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley. 3. Los procesos laborales que se estén tramitando en los tribunales antes de entrar en vigencia la presente Ley y que impliquen pagos de prestaciones laborales, salarios caídos e indemnización, se regirán por las normas vigentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley. La sentencia deberá expresar que el pago de la indemnización se hará del fondo de cesantía cotizado por el empleador o, en su defecto, por éste directamente, quien deberá pagar, además, las otras cargas del proceso. Las juntas de conciliación y decisión fallarán en un término no mayor de tres meses, a partir de la presentación de la demanda. La sanción por la violación a lo antes señalado queda sujeta a lo establecido en el Código de Trabajo. El Ministerio de trabajo establecerá las juntas de conciliación y decisión que sean necesarias, para el cumplimiento de los fines de este artículo y, especialmente, para evitar la acumulación de salarios caídos."
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Artículo 34. Subrógase el Artículo 219 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 219. En los casos en que se ordene el reintegro, el empleador podrá dar por terminada la relación laboral, pagando la indemnización correspondiente mas un recargo que se computará así: 1. De cincuenta por ciento (50%) sobre la indemnización correspondiente, para aquellos trabajadores que se encuentren laborando en la empresa al momento de entrar en vigencia la presente Ley. 2. De veinticinco por ciento (25%) sobre la indemnización correspondiente, para aquellos trabajadores que entren a laborar a partir de la vigencia de la presente Ley, siempre y cuando el empleador no esté al día en el fondo de cesantía. Además, deberá pagar los salarios caídos en la forma que señale la sentencia respectiva, de conformidad con el artículo 218. El empleador tendrá el plazo de un mes para hacer efectivo el reintegro o el pago de la indemnización con el recargo y los salarios caídos hasta la fecha en que se dé el reintegro o el pago de la indemnización; tal plazo correrá a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoriada la sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 6 del artículo 212 de este Código, el pago de la indemnización a que se refiere este artículo, podrá hacerse en un plazo no mayor de seis meses, previa comprobación fehaciente, ante el juez o la junta, de la mala situación económica de la empresa y siempre que dichos pagos no sean menores que el equivalente del salario promedio que percibía por mes el trabajador despedido."
Ver artículo 34 de Ley 44 del año 1995
Artículo 35. Subrógase el Artículo 224 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 224. A la terminación de todo contrato por tiempo indefinido, cualquiera que sea la causa de terminación, el trabajador tendrá derecho a recibir de su empleador una prima de antigüedad, a razón de una semana de salario por cada año laborado, desde el inicio de la relación de trabajo. En el evento de que algún año de servicio no se cumpliera entero desde el inicio de la relación o en los años subsiguientes, tendrá derecho a la parte proporcional correspondiente. PARAGRAFO: Al trabajador que se encuentre laborando al momento en que empieza a regir el fondo de cesantía, se le computará este derecho desde tal fecha. El período laborado con anterioridad le será pagado igualmente a la terminación de la relación de trabajo, siempre que hubiese prestado servicios al empleador de manera continua durante diez años o más."
Ver artículo 35 de Ley 44 del año 1995
Artículo 36. Subrógase el Artículo 225 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 225. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si se tratase de contrato por tiempo indefinido cuya terminación fuese por despido injustificado o sin la autorización previa necesaria, el trabajador que opte por la indemnización cuando el juzgador haya resuelto el pago de ésta, tendrá derecho a recibir de su empleador una indemnización conforme a la siguiente escala: A. Al tiempo de servicios anterior al 2 de abril de 1972, se aplicará la siguiente escala: 1. Si el tiempo de servicios fuere menor de un año, el salario equivalente a una semana por cada tres meses de trabajo, y en ningún caso la indemnización será inferior a una semana de salario; 2. Si el tiempo de servicios fuere de uno a dos años, el salario equivalente a una semana por cada dos meses de trabajo; 3. De dos a cinco años de trabajo, tres meses de salario; 4. De cinco a diez años de trabajo, cuatro meses de salario; 5. De diez a quince años de trabajo, cinco meses de salario; 6. De quince a veinte años de trabajo, seis meses de salario; 7. De más de veinte años de trabajo, siete meses de salario. Esta escala no se aplicará en forma combinada. B. Al tiempo de servicios posteriores al 2 de abril de 1972, se aplicará la siguiente escala: 1. Por el tiempo de servicios menor de un año, el salario equivalente a una semana por cada tres meses de trabajo, y en ningún caso la indemnización será inferior a una semana de salario; 2. Por el tiempo de servicios de uno a dos años, el salario equivalente a una semana por cada dos meses de trabajo; 3. Por el tiempo de servicios de dos a diez años, el salario de tres semanas adicionales por cada año de trabajo; 4. Por más de diez años adicionales de servicios, el salario de una semana adicional por cada año de trabajo. Esta escala se aplicará en forma combinada, distribuyendo el tiempo de servicios prestados en cada uno de los numerales anteriores, según corresponda. En los casos de prestaciones de servicios que comprendieren lapsos anteriores y posteriores al 2 de abril de 1972, se aplicarán separadamente las escalas mencionadas. C. Para las relaciones de trabajo que se inicien a partir de la vigencia de la presente Ley, la indemnización será el equivalente a 3.4 semanas de salario por cada año laborado en los diez primeros años; y cada año posterior a los diez años, será indemnizado con el equivalente de una semana de salario por cada año. Estas indemnizaciones no podrán combinarse con ninguna otra escala. En ambos casos, indicados en este acápite, de no cumplirse algún año completo, se pagará la proporcionalidad correspondiente. La indemnización contempla en este artículo, también se pagará cuando la terminación de la relación de trabajo se produzca por cualquiera de las causas establecidas en el acápite C del artículo 213. Queda prohibido el pago en especie de la prima de antigüedad, la indemnización y los recargos sobre ésta a que hubiere lugar."
Ver artículo 36 de Ley 44 del año 1995
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