Artículo 33 - CPOR LA CUAL SE REGULAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS HIDROCARBUROS.
Ley 8 del año 1987
República de Panamá
Artículo 33. En tierra firme y aguas interiores el área de exploración consistirá en un bloque con una superficie máxima de doscientas mil hectáreas (200,000 has.). En el mar, el bloque tendrá una superficie máxima de trescientas mil hectáreas (300,000 has.). Los bloques se dividirán en lotes no mayores de cinco por ciento (5%) de su superficie y con los lados orientados Norte–Sur, Este–Oeste. Un contratista podrá contratar hasta un máximo de dos (2) bloques.
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Artículo 34. El contratista de exploración y explotación ejecutará durante el período de exploración el Programa Exploratorio Mínimo estimulado en el contrato. Este programa incluirá estimación de costos y será llevado a cabo conforme a las prácticas normales y técnicas de la industria petrolera. El Programa Exploratorio Mínimo comprenderá, según las características geológicas del bloque, todos o algunos de los siguientes trabajos: 1. Geología; 2. Magnetometría 3. Gravimetría; 4. Levantamientos sísmicos de refracción y de reflexión; 5. Perforación de pozos exploratorios; y, 6. Otros métodos de prospección.
Ver artículo 34 de Ley 8 del año 1987
Artículo 35. La duración del período de exploración será de cinco (5) años a partir del perfeccionamiento del contrato de operación. Si al vencimiento de los cinco (5) años no se ha determinado producción comercial, no obstante hacerse cumplido el Programa Exploratorio Mínimo, el Estado, a solicitud del contratista, prorrogará una sola vez y hasta por dos (2) años año el período de exploración. Para solicitar la prórroga, el contratista deberá presentar a la consideración del Ministerio de Comercio e Industrias un Programa Exploratorio Mínimo Adicional que justifique el otorgamiento de dicha prórroga.
Ver artículo 35 de Ley 8 del año 1987
Artículo 36. A la firma del respectivo contrato, el contratista de exploración deberá constituir fianza para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones contractuales por una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del costo de los trabajos comprometidos, según el Programa Exploratorio Mínimo estipulado en el contrato. Dicha fianza podrá constituirse en efectivo, en títulos de crédito del Estado, mediante fianza de Compañías de Seguros, garantías bancarias o en cualquier otra forma aceptada por la Contraloría General de la República. Salvo causas de fuerzas mayor o caso fortuito, dicha fianza se hará efectiva a favor del Tesoro Nacional si al vencimiento del período de exploración el contratista no ha ejecutado en su totalidad el Programa Exploratorio Mínimo o el Programa Exploratorio Mínimo Adicional, según sea el caso.
Ver artículo 36 de Ley 8 del año 1987
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