Artículo 33 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 33. Para transitar en las vías públicas, todo vehículo requiere una placa única y definitiva suministrada por el Municipio donde se encuentra registrado, la cual portará con carácter de permanencia e intransmisibilidad y tendrá validez en toda la República de Panamá.
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Artículo 35. Las placas de circulación deben estar colocadas firmemente en los lugares destinados para tal efecto, según el tipo de vehículo: a. Los vehículos particulares: placa única en la parte trasera. b. Los vehículos de transporte selectivo: placa única adelante y placa de transporte público en la parte trasera. c. Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros: las dos placas (única y de transporte público) en la parte trasera. d. Vehículo de transporte colegial: las dos placas (única y de transporte colegial) en la parte trasera. e. Vehículo de turismo: las dos placas (única y de transporte de turismo) en la parte trasera. f. Unidades de arrastre: en la parte trasera. En todo caso, las placas de circulación se mantendrán limpias y libres de objetos, distintivos, rótulos o dobleces que impidan o dificulten su legibilidad a una distancia no mayor de veinte (20) metros.
Ver artículo 35 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 36. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre entregará, por intermedio de los Municipios, la placa única de circulación y la calcomanía del año, previa presentación de los siguientes documentos: a. Certificado de Inspección Vehicular del año. b. Certificado de Registro Único de Propiedad Vehicular. c. Paz y Salvo Municipal del propietario. d. Paz y Salvo de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. e. e)Pago del Impuesto Nacional de Circulación en el Municipio que corresponda.
Ver artículo 36 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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