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Artículo 330 - Código de La Familia

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Artículo 330. Excepcionalmente, en beneficio del interés del menor, podrán tomarse disposiciones especiales que limiten la comunicación y la visita de uno o de ambos padres, de los ascendientes u otros parientes del menor e incluso que la prohiban por cierto tiempo o indefinidamente.

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niño


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Artículo 331. Las resoluciones dictadas por la autoridad competente sobre la guarda y crianza y el régimen de comunicación y de visita, podrán ser modificadas en cualquier tiempo, cuando resulte procedente, por haber variado las circunstancias de hecho que determinaron su pronunciamiento, conforme al artículo anterior.

Ver artículo 331 de Código de La Familia

Artículo 332. Los padres que ejercen la patria potestad o relación parental tienen la representación legal de su hijo o hija menores o discapacitados. Se exceptúan: 1. Los actos relativos a derechos que el hijo o hija, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, puedan realizar por sí mismos; 2. Aquellos actos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo o hija; y 3. Los actos relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

Ver artículo 332 de Código de La Familia

Artículo 333. Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos o hijas menores o discapacitados, se nombrará un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro, por ley, sin necesidad de especial nombramiento, representar al menor. A petición del padre o de la madre del menor, del Ministerio Público, del Defensor del Menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, el Juez nombrará representante, con facultades determinadas, al pariente del menor, o a quien en su caso correspondería la tutela legal; y a falta de éste o cuando tuviese intereses contrapuestos, a otro pariente o a un extraño.

Ver artículo 333 de Código de La Familia


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