Artículo 34 - GENERAL DE PENSION ALIMENTICIẠ
Ley 42 del año 2012
República de Panamá
Artículo 34. Incumplimiento de citación. Cualquiera de las partes que, habiendo sido citada por la autoridad competente dentro de un proceso de alimentos, se rehúse injustificadamente a comparecer o evada la citación, para concurrir ante la autoridad, podrá ser trasladada mediante orden de conducción que solamente será efectiva en las horas y días hábiles del respectivo despacho, previo informe secretarial de la renuencia injustificada de la persona a comparecer o de su acción para evadir la citación, el cual será anexado al expediente.
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Artículo 35. Conducción de la persona obligada. Cuando la Policía Nacional reciba oficio de la autoridad de policía, del Ministerio Público o del Órgano Judicial para la conducción de una persona requerida dentro de un proceso de alimentos, la retendrá y la conducirá inmediatamente ante el funcionario que la requiere. La retención y la conducción no se ejecutarán en horas inhábiles. Cuando la base de datos de la Policía Nacional registre orden de arresto o detención de la persona obligada en un proceso de alimentos, esta será retenida y presentada a la autoridad competente. En caso de que sean horas inhábiles y el agente de policía no porte la orden escrita, está obligado dentro del término de cuatro horas a entregarle la orden y a conducirla ante dicha autoridad en la primera hora hábil. No obstante lo anterior, la persona retenida podrá constituir a un tercero como fiador que garantice su comparecencia ante la autoridad que lo requiere. El fiador deberá obligarse, bajo juramento, a llevar a la persona a la autoridad que lo requiere en la primera hora hábil. El incumplimiento de esta obligación se tendrá como delito de falsedad ideológica. Las órdenes registradas en la base de datos de la Policía Nacional quedan sujetas a lo dispuesto en este artículo.
Ver artículo 35 de Ley 42 del año 2012
Artículo 36. Aplicación de convenios. Para el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas que garanticen derechos de alimentos, serán aplicados los convenios internacionales en los cuales se establezcan dichas obligaciones, la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, así como otros convenios y las recomendaciones que emitan el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Ver artículo 36 de Ley 42 del año 2012
Artículo 37. Competencia. Son competentes para conocer a prevención de los procesos de alimentos en primera instancia: 1. Los jueces municipales de familia. 2. Los jueces municipales de niñez y adolescencia. 3. Los corregidores. Los jueces seccionales de familia y los jueces de niñez y adolescencia conocerán de las pensiones alimenticias provisionales, en los procesos de filiación mientras dure el proceso. Donde no existan jueces municipales de familia o municipales de niñez y adolescencia, conocerán de los procesos de alimentos, en primera instancia, los jueces municipales de la jurisdicción ordinaria y los corregidores. Mientras no se creen los juzgados municipales de niñez y adolescencia, seguirán conociendo a prevención con las otras autoridades, de los procesos de pensiones alimenticias, en primera instancia, los juzgados de niñez y adolescencia a nivel circuital. Los procesos de pensiones prenatales serán de conocimiento de los jueces de la jurisdicción de niñez y adolescencia.
Ver artículo 37 de Ley 42 del año 2012
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