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Artículo 342 - Código de Comercio

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Artículo 342. No se atribuirá a los socios comanditarios ganancia alguna mientras no hubieren entregado totalmente el valor de su comandita. En las pérdidas no participará el comanditario sino hasta el monto de las aportaciones hechas o que debiera haber hecho.

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renta


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Artículo 343. El comanditario podrá con el consentimiento de los socios de responsabilidad ilimitada, ceder su participación en la sociedad a un tercero, quien en tal caso asumirá todos los derechos y deberes del cedente. 38

Ver artículo 343 de Código de Comercio

Artículo 344. Ninguna repartición podrá hacerse a los comanditarios bajo cualquiera denominación que sea, sino sobre las utilidades líquidas comprobadas en la forma determinada en la escritura social. Los administradores serán personal y solidariamente responsables de toda distribución hecha sin liquidación previa de ganancias en mayor cantidad que éstas, o en virtud de un balance hecho con dolo o culpa grave.

Ver artículo 344 de Código de Comercio

Artículo 345. Si contra lo dispuesto en el Artículo anterior se hiciere pago alguno al comanditario, quedará éste obligado por las obligaciones de la sociedad, solidariamente con ésta, hasta la concurrencia de la suma indebidamente recibida.

Ver artículo 345 de Código de Comercio

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