Artículo 345 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 345. La tasa de muellaje se pagará en el momento de causarse o sea, inmediatamente que la carga ingrese al muelle. Los que por cualquier circunstancia aplacen su pago después del día de haberle sido presentada la cuenta respectiva, incurrirán en un recargo del 20 por ciento de la tarifa correspondiente. El dueño de la nave que recibe o entrega la carga será responsable del pago de la tasa de muellaje. Si ninguna nave recibe la carga, el responsable será el dueño de ésta.
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Artículo 346. Causará una tasa diaria de veinticinco por ciento de la tarifa correspondiente al muellaje, en concepto de almacenaje, la carga que permanezca en el muelle después de veinticuatro horas de su recibo en él. Esta tasa debe pagarla el dueño de la carga.
Ver artículo 346 de Código Fiscal
Artículo 347. El Estado tiene el derecho de retención sobre la carga depositada en el muelle hasta cuando se verifique el pago de la tasa de muellaje. Si pasaren 60 días sin haberse pagado la tasa el Administrador del muelle procederá a la venta de la carga en pública subasta, para liquidar con el producto de la venta el importe de la tasa y de los recargos y gastos ocasionados por la mora. Si se tratare de cargas corruptibles o perecederas la venta podrá llevarse a cabo con la prontitud requerida a juicio del Administrador del muelle. En todo caso la venta se efectuará de acuerdo con las formalidades que determinen los reglamentos.
Ver artículo 347 de Código Fiscal
Artículo 348. En los muelles fiscales la tasa de atraque se cobrará por cada vez que la nave arrime a ellos, y conforme a la tarifa que fije el Órgano Ejecutivo a falta de una ley especial. El pago de la tasa de atraque no autoriza a la nave a permanecer indefinidamente al costado del muelle. El Administrador señalará el tiempo máximo de permanencia, atendiendo para ello a las necesidades del muelle para el servicio a otras naves.
Ver artículo 348 de Código Fiscal
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