Artículo 346 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 346. Revelación de las evidencias. Al formular la acusación el Fiscal deberá revelar al defensor la evidencia ofrecida. El defensor podrá solicitar al Juez de Garantías el descubrimiento de otras evidencias de que tenga conocimiento y el Fiscal deberá descubrir, exhibir o entregar copia al defensor dentro de los tres días siguientes a la audiencia. El defensor estará obligado, si va a presentar evidencias en el juicio, a descubrirlas, exhibirlas o entregar copia de ellas al Fiscal dentro de los tres días siguientes a la audiencia. No hay obligación de revelar información proveniente de privilegios constitucionales ni sobre hechos ajenos a la acusación ni archivos del trabajo de preparación del caso por la Fiscalía o la defensa, si no constituyen evidencia, ni la información de reserva por seguridad del Estado. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a la evidencia presentada por la víctima, el tercero afectado y el tercero civilmente responsable.
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Artículo 347. Objeciones a la prueba. Una vez decididas las cuestiones señaladas en la nueva audiencia o bien solucionadas en ella, si no se recurrió, el Juez de Garantías le dará la palabra al Fiscal para que haga un resumen de su acusación y su prueba, luego al querellante y al final a la defensa, con los mismos objetivos. Se discutirán en primer término las proposiciones de acuerdos o convenciones probatorias que hiciera el defensor o el Juez, en los términos señalados en el artículo 343 de este Código. A continuación se debatirá sobre la exclusión e inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por impertinentes, inconducentes, repetitivos, superfluos o ilícitos. La decisión de admisibilidad o de la exclusión probatoria deberá motivarse oralmente. La exclusión de pruebas por razones de ilicitud solo será apelable por el Fiscal, y las demás exclusiones de pruebas solo serán susceptibles de recurso de reconsideración. En el caso de la apelación se suspenderá la audiencia y el superior jerárquico deberá resolverla dentro de un plazo de diez días siguientes al recibo del recurso.
Ver artículo 347 de Código Procesal Penal
Artículo 349. Apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, si no se hubiera suspendido, o bien en la nueva fecha que fijará el Juez de Garantías dentro de cinco días de recibidos los antecedentes del Tribunal de Juicio, dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar: 1. El Tribunal competente para conocer el juicio oral. 2. Los nombres y las generales de las partes intervinientes en el juicio. 3. La acusación que deberá ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieran realizado en ella. 4. Los hechos que se dieran por acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343. 5. La acción restaurativa, si la hubiera. 6. Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 346. 7. La individualización de los testigos, peritos e intérpretes que deberán ser citados a la audiencia del juicio oral, con sus respectivas direcciones o domicilios, salvo que hubiera hecho reserva de ellos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 332.
Ver artículo 349 de Código Procesal Penal
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