Artículo 35 - POR LA CUAL SE REORGANIZA EL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
Ley 39 del año 1984
República de Panamá
Artículo 35. Los fondos depositados en cuentas de ahorros en las Asociaciones y Sociedades, gozarán de los siguientes beneficios; a) El pago de los intereses que determine la Junta Directiva de las Asociaciones y Sociedades, según los requisitos del Reglamento del Banco Hipotecario Nacional y b) De un seguro que garantizará al depositante la devolución del saldo de su cuenta de ahorro en la forma prevista en esta Ley.
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Artículo 36. Los saldos en las cuentas de ahorros en las Asociaciones y Sociedades serán inembargables hasta la suma de Diez Mil Balboas (B/.10,000.00), con excepción de que se trate de deuda que provenga de pensiones alimenticias declaradas judicialmente.
Ver artículo 36 de Ley 39 del año 1984
Artículo 37. El Banco podrá expedir los siguientes seguros: a) Seguro de Préstamos Hipotecarios (Seguro Fomento de Hipotecas Aseguradas); y, b) Seguro de Cuentas de Ahorros.
Ver artículo 37 de Ley 39 del año 1984
Artículo 38. El Seguro de Préstamos Hipotecarios Fomento de Hipotecas Aseguradas, garantiza al acreedor hipotecario mediante el pago de la prima correspondiente, el cobro íntegro del principal e intereses hasta seis (6) meses. Unicamente podrá ser objeto de seguro aquellos créditos hipotecarios concedidos para la compra, construcción, ampliación, terminación de viviendas. No se podrá obtener el seguro de hipotecas expedidos por el Banco, ni préstamos hipotecarios de Asociaciones y Sociedades de Ahorros y Préstamos para fines de refinanciar hipotecas u otras obligaciones existentes.
Ver artículo 38 de Ley 39 del año 1984
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