Artículo 350 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 350. Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá reglamentar las disposiciones del presente Decreto Ley.
Palabras clave de éste artículo
Órgano EjecutivoMinisterio de Economía y FinanzasavisoMercado de ValoresPanamáSuperintendencia del Mercado de Valores
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Artículo 343. Periodo de transición. La Comisión Nacional de Valores y sus comisionados ejercerán las funciones de la Superintendencia hasta que los miembros de la Junta Directiva nombrados por el Órgano Ejecutivo y el superintendente hayan tomado posesión de sus cargos. Mientras se conforma la Junta Directiva de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá corresponderá a su superintendente ocupar el cargo de director a que se refiere el párrafo tercero del artículo 6 de este Decreto Ley.
Ver artículo 343 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Articulo 351. Artículo indicativo. El Decreto Ley 1 de 1999 deroga los Títulos I, II, III, IV y las Disposiciones Generales del Decreto de Gabinete 247 de 1970, el Capítulo I del Título VI del Libro I del Código de Comercio, los artículos 22, 23, 25, 26 y 30 del Decreto Ley 5 de 1997, el Decreto de Gabinete 27 de 1996, la Ley 4 de 1935, los artículos 1, 9, 12, 13 y 14 de la Ley 10 de 1993 y el ordinal 3 y los últimos dos párrafos del artículo 1662 del Código Civil; adiciona un numeral al artículo 1613 del Código Judicial; modifica el Decreto 45 de 1977 y los artículos 2, 4, 5, 8 y 11 de la Ley 10 de 1993, y deroga toda disposición que le sea contraria.
Ver artículo 351 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 352. Entrada en vigencia del Decreto Ley original. El Decreto Ley 1 de 1999 entrará en vigencia en cuatro meses a partir de su promulgación, salvo el Título II el cual entrará en vigencia treinta días a partir de la promulgación de este Decreto Ley. No obstante, el Órgano Ejecutivo podrá aplazar la entrada en vigencia de una o más disposiciones de este Decreto Ley hasta doce meses después de su promulgación, de estimarlo necesario para su debida reglamentación. Las personas que, en la fecha de promulgación del presente Decreto Ley, estuviesen ejerciendo el negocio de casa de valores, de asesor de inversiones, de administrador de inversiones, de custodio, de bolsa de valores o de central de valores, de miembros de una organización autorregulada, o desempeñando los cargos de corredor de valores, analista o ejecutivo principal podrán continuar ejerciendo dicho negocio o desempeñando dicho cargo hasta seis meses después de la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones de este Decreto Ley y de sus reglamentos que se refieren al otorgamiento de las licencias requeridas para el ejercicio de dichos negocios, dentro de cuyo plazo dichas personas deberán obtener las nuevas licencias correspondientes. La Comisión reconocerá los registros de los valores que, a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley, estén registrados en la Superintendencia, pero en lo sucesivo dichos valores quedarán sujetos a los preceptos de este Decreto Ley. Las personas que, en la fecha de la promulgación del presente Decreto Ley, hubiesen iniciado trámites de registro o solicitudes de licencia ante la Comisión concluirán dichos trámites o solicitudes sobre la base de las leyes y los reglamentos vigentes antes de la promulgación del presente Decreto Ley.
Ver artículo 352 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
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