Artículo 357 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 357. Métodos alternativos para la resolución de conflictos. Las controversias por la determinación tributaria adicional de naturaleza administrativa, asuntos de tributación internacional y precios de transferencia que surjan con la Administración Tributaria por montos cuyas cuantías superen los cien mil balboas (B/. 100,000.00), incluyendo recargos e intereses, podrán resolverse mediante la transacción o el arbitraje tributario, para lo cual se remitirán a un centro de arbitraje que convendrán las dos partes consecuentemente con lo que establezca el reglamento. El procedimiento para la resolución de conflictos en materia tributaria podrá iniciarlo únicamente el contribuyente, luego de agotada la vía gubernativa. No se podrán resolver bajo el método del arbitraje tributario asuntos relacionados con las aplicaciones de sanciones.
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Artículo 358. Transacción tributaria. La obligación tributaria podrá extinguirse por medio de la transacción. La transacción tributaria es un acuerdo que negocia y suscribe la Administración Tributaria con el contribuyente, tendiente al compromiso sobre la exigencia de la deuda tributaria y su cuantía, para resolver un conflicto entre ambos a consecuencia de la falta de pago del impuesto. La oferta comprenderá cualquier clase de impuestos, así como los intereses y recargos. La transacción tributaria tiene carácter transaccional diferente de la transacción prevista en el Código Civil y para su eficacia se han de cumplir los requisitos previstos en el presente Código. La transacción podrá celebrarse en cualquier momento antes que la Administración Tributaria emita la resolución que le pone fin al proceso.
Ver artículo 358 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 359. Notificación de propuesta de transacción. El contribuyente notificará su propuesta a la Administración, que dispondrá de un plazo de quince días hábiles para aceptarla o rechazarla. La transacción tributaria tendrá una duración de hasta tres años. Durante su vigencia podrá modificarse o denunciarse de mutuo acuerdo cuando surjan nuevos elementos de juicio. Las disposiciones establecidas en el acuerdo de transacción se tendrán por definitivas e impiden que se pueda impugnar la transacción, mediante un procedimiento contencioso. En caso de incumplimiento de la transacción por parte del contribuyente, la Administración Tributaria la revocará.
Ver artículo 359 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 360. Arbitraje tributario. La Dirección General de Ingresos queda facultada para poder iniciar el arbitraje tributario. La Dirección General de Ingresos y los contribuyentes podrán someterse a un arbitraje tributario independiente y de derecho, en el cual se someterán las controversias surgidas o que puedan surgir, a juicio de uno o más árbitros, que deciden definitivamente mediante laudo con eficacia de cosa juzgada. El arbitraje tributario será en derecho y cuando se instaure el arbitraje tributario los árbitros deberán ser abogados idóneos de la República de Panamá. Los servidores públicos de la Dirección General de Ingresos no podrán ser árbitros.
Ver artículo 360 de Código de Procedimiento Tributario
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