Artículo 359 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 359. El ganado vacuno vivo que sea vendido para el consumo en las ciudades de Panamá y Colón, será pesado en las básculas oficiales, dentro de las veinticuatro horas de su llegada a dichas ciudades. Podrá pesarse ganado en las básculas oficiales a solicitud del interesado, aún cuando no se destine al consumo.
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Panamá
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Artículo 360. Cada res que se pese en las básculas oficiales causará una tasa de cincuenta centésimos de balboa a favor del Tesoro Nacional, la cual debe pagarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la operación del peso. Si el pago no se hace dentro del término señalado en este artículo, se causará un recargo del diez por ciento.
Ver artículo 360 de Código Fiscal
Artículo 361. El uso de los corrales anexos a las básculas oficiales, antes y después de pesar los ganados destinados al consumo público, será libre de gravamen hasta las veinticuatro horas siguientes a las de su pesada. Si transcurrido este tiempo los ganados no fueren retirados por quien corresponda, el uso de los corrales causará una tasa de diez centésimos de balboa por cabeza de ganado cada veinticuatro horas.
Ver artículo 361 de Código Fiscal
Artículo 362. Cuando los interesados usen los corrales para ganados no destinados al consumo público pagarán una tasa de uso de corral de diez centésimos de balboa por res cada doce horas. Este plazo se contará desde que el ganado haya sido pesado.
Ver artículo 362 de Código Fiscal
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