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Artículo 359 - Código Procesal Penal

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Artículo 359. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes. El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Tribunal y será representado por el defensor si rehúsa permanecer. Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o reconocimiento podrá ser traído por el organismo policial. Cuando el defensor se ausente de la audiencia se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. Si el Fiscal no comparece o se aleja de la audiencia se requerirá su reemplazo al Procurador General de la Nación. Si en el término fijado para reemplazo este no se produce, se tendrá por abandonada la acusación. Cuando el querellante no concurra a la audiencia o se aleje de ella se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.

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Artículo 360. Asistencia o conducción del acusado. El acusado asistirá a la audiencia libre, en persona, pero el Presidente podrá disponer la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencia. Si el acusado se halla en libertad el Tribunal podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia, su conducción por el organismo policial.

Ver artículo 360 de Código Procesal Penal

Artículo 361. Publicidad. Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias. Las personas mayores de doce años podrán ingresar a la sala de audiencias cuando sean acompañadas por un mayor de edad que responda por su conducta. Se podrá prohibir el acceso a cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad de la audiencia o, de ser el caso, ordenar su expulsión cuando provoque disturbios o asuma actitudes irregulares o provocativas.

Ver artículo 361 de Código Procesal Penal

Artículo 362. Excepciones a la publicidad. El juicio será público. No obstante, el Tribunal podrá decidir fundadamente que se realice total o parcialmente en forma privada en los siguientes casos: 1. Cuando se pueda afectar la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes. 2. Cuando peligre un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial, cuya revelación cause perjuicio grave. 3. Cuando la víctima sea una persona menor de edad. El Tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron.

Ver artículo 362 de Código Procesal Penal


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