Artículo 36 - POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS PARA SU PREVENCION Y REHABILITACION.
Ley 23 del año 1986
República de Panamá
Artículo 36: El traslado provisional de detenidos se sujetará a las siguientes reglas: 1. El Estado requirente comunicará por los conductos diplomáticos pertinentes al Procurador General de la Nación, la necesidad de practicar diligencias procesales con la participación de la persona detenida por las autoridades panameñas. 2. Con la solicitud se deberá acompañar, copias debidamente legalizadas y traducidas al español, de los siguientes documentos: a) Resolución dictada por el tribunal de la causa en la que se ordena la práctica de la diligencia procesal, con la participación de la persona requerida. b) Explicación precisa del tipo de diligencia procesal que se desea practicar y el tiempo estimado que durará tal diligencia. c) Explicación pormenorizada de la relación que tiene la persona requerida con el proceso en investigación. d) Los datos personales que permitan la identificación del individuo cuyo traslado se solicita. 3. Una vez recibida la petición de traslado provisional del detenido, el Procurador, en el término de cinco (5) días hábiles, determinará si la misma reúne los requisitos legales pertinentes y si los reuniere, procederá a recibir declaración jurada al detenido extranjero requerido, quien debidamente asistido por su defensor, expresará su voluntad de participar o no en la diligencia para la cual es solicitado. 4. Si la petición carece de los requisitos legales pertinentes, o si la persona requerida no diere su consentimiento, el Procurador lo informará así al Estado requirente, por los canales diplomáticos respectivos. 5. Una vez que la persona requerida exprese su consentimiento para participar en las diligencias que motivan la solicitud, el Procurador General de la Nación procederá a comunicarlo al Estado requirente a través de los canales diplomáticos para el cumplimiento del traslado provisional. 6. Copia de este proceso se incluirá en el expediente contentivo de las sumarias instruídas por el Ministerio Público en Panamá, en las que se haya ordenado la detención de la persona requerida. 7. No se concederá la petición de traslado provisional del detenido cuando la misma pueda, a juicio del Procurador, afectar sustancialmente el curso de las investigaciones que se realizan en nuestro país. 8. Tampoco se concederá la petición de traslado provisional del detenido cuando la persona requerida sea nacional del Estado requirente.
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