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Artículo 36 - QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 23 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 36. Prohibición de establecer una relación o realizar una transacción. Cuando el cliente no facilita el cumplimiento de las medidas pertinentes de debida diligencia, los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión no deberán crear la cuenta o comenzar la relación comercial o no deberá realizar la transacción, y podrán hacer un reporte de operación sospechosa.

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Artículo 37. Dependencia de terceros. Los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetos a supervisión podrán, a su discreción, apoyarse de la debida diligencia realizada por un tercero que, a su vez, es un sujeto obligado.

Ver artículo 37 de Ley 23 del año 2015

Artículo 38. Conocer la naturaleza del negocio del cliente. Los sujetos obligados financieros deberán: 1. Recabar de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. La actividad declarada por el cliente será registrada por el sujeto obligado al inicio de la relación de negocios. 2. Comprobar las actividades declaradas de sus clientes conforme se establezcan en los reglamentos de esta Ley y, en todo caso, cuando concurran las circunstancias que determinen el examen especial de operaciones que establece el artículo 41 de la presente Ley, cuando las operaciones del cliente no correspondan con su actividad declarada, perfil financiero, perfil transaccional o sus antecedentes. 3. Identificar y saber quién es el beneficiario final en su base de datos, con el firme propósito de conocer la naturaleza de sus actividades, comportamiento financiero y relación con otras cuentas o contratos.

Ver artículo 38 de Ley 23 del año 2015

Artículo 39. Seguimiento continuado de la relación de negocios. Los sujetos obligados financieros deberán: 1. Realizar un seguimiento de las operaciones efectuadas a lo largo de la relación de negocio a fin de garantizar que coincidan con la actividad profesional o empresarial del cliente, perfil financiero y transaccional. Los sujetos obligados financieros incrementarán el seguimiento cuando se observen señales de alerta o comportamientos con riesgos superiores al promedio, por disposición normativa o porque así se desprenda del análisis de riesgo que lleva a cabo el sujeto obligado financiero. 2. Realizar periódicamente procesos de revisión con objeto de asegurar que los documentos, datos e informaciones obtenidas como consecuencia de la aplicación de las medidas de debida diligencia se mantengan actualizadas y se encuentren vigentes con la realidad de las operaciones del cliente. 3. Prestar especial atención al perfil financiero y transaccional contra la realidad de los movimientos en efectivo, cuasi efectivo, cheques o transferencias electrónicas. El seguimiento tendrá carácter integral, debiendo incorporar todos los productos y servicios del cliente, firmante, apoderado, representante, asociado, cotitular y beneficiario final que mantenga la relación de cuenta, contrato o relación con el sujeto obligado financiero y, en su caso, con otras sociedades del grupo, así como con los relacionados. El Manual de Prevención determinará, en función del riesgo, la periodicidad de los procesos de revisión documental y del perfil financiero y transaccional que para los clientes de alto riesgo sean requeridos o por el tipo de movimiento que realiza el cliente. Lo dispuesto en este artículo será evaluado y reglamentado por el respectivo organismo de supervisión.

Ver artículo 39 de Ley 23 del año 2015

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