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Artículo 36 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..

Ley 51 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 36. Criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios: 1. La existencia de intencionalidad. 2. El plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción. 3. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. 4. La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados. 5. Los beneficios obtenidos por la infracción. 6. El volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.

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Artículo 37. Infracciones de los prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas. Las infracciones de los prestadores servicios de certificación de firmas electrónicas a los preceptos establecidos en la presente Ley y en su reglamentación, se clasificaran en leves, graves y muy graves. 1. Se consideran infracciones leves: a. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta Ley y sus reglamentos, cuando no hayan ocasionado perjuicios económicos a los usuarios de sus servicios o a terceros. 2. Se consideran infracciones graves: a. El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos, cuando una resolución judicial establezca que se han ocasionado perjuicios económicos a los usuarios de sus servicios o a terceros, inferiores a ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00). b. La prestación de servicios sin realizar todas las declaraciones previas indicadas en esta Ley, en los casos en que no constituya una infracción muy grave. c. El incumplimiento de los prestadores de servicios de las obligaciones establecidas para el cese de su actividad. d. La resistencia, obstrucción, excusa o negativa injustificada a la inspección de la Dirección General de Comercio Electrónico, así como la falta o deficiente presentación de la información solicitada por la Dirección General de Comercio Electrónico en su función de supervisión y control. e. El incumplimiento de las resoluciones y reglamentos emitidos por la Dirección General de Comercio Electrónico. 3. Se consideran infracciones muy graves: a. El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos, cuando una sentencia judicial o administrativa establezca que se hayan causado perjuicios económicos a los usuarios o a terceros, iguales o superiores, a ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00), o cuando la seguridad de los servicios que presta se hubiera visto gravemente afectada. b. En el caso de los prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas, cuando se hayan emitido certificados calificados sin realizar las comprobaciones previas señaladas en esta Ley, cuando ello afecte a la mayoría de los certificados calificados expedidos en los tres años anteriores al inicio del procedimiento sancionador o desde el inicio de la actividad del prestador si este periodo es menor.

Ver artículo 37 de Ley 51 del año 2008

Artículo 38. Sanciones. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones: 1. Por la comisión de infracciones leves, multa de cien balboas (B/.100.00) hasta mil balboas (B/.1,000.00). 2. Por la comisión de infracciones graves, multa de mil balboas (B/.1,000.00) hasta cien mil balboas (B/.100,000.00). 3. Por la comisión de infracciones muy graves, multa de cien mil balboas (B/.100,000.00) hasta quinientos mil balboas (B/.500,000.00). La reiteración en el plazo de cinco años, de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, dará lugar a la prohibición de la prestación de servicios de certificación de firmas electrónicas calificadas en la República de Panamá, durante un plazo máximo de dos años. La comisión de una infracción muy grave, una vez levantada la prohibición a que hace referencia este artículo, conllevará la prohibición definitiva de la prestación de servicios de certificación de firmas electrónicas.

Ver artículo 38 de Ley 51 del año 2008

Artículo 39. Medidas provisionales. En los procesos para establecer responsabilidades por infracciones graves o muy graves podrán adoptarse medidas de carácter provisional para asegurar el cumplimiento del debido proceso y la eficacia de la resoluc ión, así como para evitar el mantenimiento de los efectos de la conducta considerada infractora de los preceptos legales. Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales: 1. Advertir al público de un proceso de administrativo para determinar el nivel de responsabilidad o no del prestador de servicios de certificación ante la comisión de una falta grave o muy grave. Advertir al público de la misma forma, sobre los resultados y acciones subsecuentes de dicho proceso administrativo. 2. Suspensión temporal del registro del prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas. 3. En el caso de faltas muy graves, el aseguramiento, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere este artículo, se respetarán las garantías, normas y procedimientos previstos en la legislación para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados. Además, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas cautelares previstas en el presente artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del proceso administrativo correspondiente. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en la resolución que da inicio al proceso administrativo, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el proceso administrativo dentro del plazo establecido o cuando la resolución de inicio del proceso no confirme la continuidad de ellas.

Ver artículo 39 de Ley 51 del año 2008

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