Artículo 36 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.
Ley 8 del año 1975
República de Panamá
Artículo 36. El empleador señalará, con dos (2) meses de antelación, la fecha en que el trabajador iniciará el disfrute de vacaciones, habiendo consultado lo mejor posible los intereses de la empresa y los del trabajador. El goce de las vacaciones no se pospondrá a una fecha que sea en más de tres meses posterior a aquella en que el interesado adquirió su derecho a las mismas. Sin embargo, por razones especiales del servicio o de estudios, la Dirección o Gerencia General, en cada caso, y en común acuerdo con el afectado podrá posponer las vacaciones hasta por un máximo de dos (2) años.
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