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Artículo 364 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 364. Renuncia al derecho a objetar. Se considera renuncia al derecho a objetar cuando el arbitraje tributario continúe con el conocimiento de que no se ha cumplido algunas disposiciones de este Código o con algún requisito de acuerdo de arbitraje o con una disposición del reglamento arbitral aplicable, y no se haya expresado su objeción a tal incumplimiento.

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Artículo 366. Forma de constancia del convenio. El convenio arbitral deberá constar por escrito. Los efectos de pactar un acuerdo de arbitraje son sustantivos y procesales. El efecto sustantivo obliga a la Dirección General de Ingresos y al contribuyente a cumplir lo decidido y a formalizar la constitución del Tribunal Arbitral, colaborando con sus mejores esfuerzos para el desarrollo y finalización del procedimiento arbitral. El efecto procesal consiste en la declinación de la competencia por parte de la Dirección General de Ingresos, según sea el caso, a favor de la jurisdicción arbitral y la inmediata remisión del expediente a un centro o tribunal de arbitraje. El convenio arbitral consistirá en una declaración unilateral de someterse a arbitraje por el contribuyente, en el caso de solicitarlo el contribuyente, seguida de una adhesión posterior de la otra u otras partes involucradas en el conflicto.

Ver artículo 366 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 367. Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral podrá conformarse por un solo árbitro. Sin embargo, las partes podrán determinar libremente el número de árbitros, siempre que se llegue a un acuerdo. A falta de acuerdo, será un solo árbitro experto en materia tributaria. En los procesos en los que la cuantía sea superior a cien mil balboas (B/. 100,000.00) el Tribunal podrá estar compuesto por un solo árbitro, y cuando la controversia sea por montos superiores a los doscientos cincuenta mil balboas (B/. 250,000.00), el Tribunal estará compuesto de tres árbitros. Cuando el Tribunal Arbitral esté compuesto por tres árbitros, uno lo designará el contribuyente, el otro lo designará la Dirección General de Ingresos y un tercer árbitro independiente que actuará como presidente y dirimente. Todos deberán ser expertos en materia tributaria. En los arbitrajes con pluralidad de contribuyentes, estos se deben poner de acuerdo para la designación del tercer árbitro. Cuando las partes no se pongan de acuerdo en la designación del tercer árbitro, se acogerán a lo que disponga el reglamento aplicable, o en su defecto, la ley de arbitraje vigente.

Ver artículo 367 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 368. Personas impedidas para ser árbitros. No podrán ser nombradas árbitros ni proseguir con las actuaciones las personas siguientes: 1. Las que hubieran atentado gravemente contra el Código de Ética de cada institución de arbitraje autorizada. 2. Las que hubieran sido declaradas responsables penalmente por delitos de prevaricación, falsedad o estafa. 3. Las que hayan incurrido o estén incurriendo en alguna de las causas de abstención o recusación propia de los jueces, según lo previsto en el Código Judicial. 4. Las que se encuentren morosas con el fisco en cualquier impuesto, tasa o contribución o que se encuentren omisas con la Administración Tributaria.

Ver artículo 368 de Código de Procedimiento Tributario


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