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Artículo 369 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 369. Elección de árbitros. La Dirección General de Ingresos y el contribuyente eligen a los árbitros, por sí o a través del reglamento aplicable, conforme a su voluntad o de acuerdo con el procedimiento establecido por el Tribunal Arbitral, en los casos que así proceda de conformidad con el artículo siguiente. A falta de acuerdo sobre el nombramiento de los árbitros en la forma que ha quedado expuesta en el artículo 367 y si no existe regla precisa a este respecto en el reglamento, se procederá de la manera siguiente: l. En caso de pluralidad de contribuyentes y cuando la controversia debe ser sometida a la decisión de tres árbitros, si las partes no logran designar conjuntamente un árbitro de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro, o si las partes no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre el método para constituir el Tribunal Arbitral, a petición de cualquiera de las partes, una institución de arbitraje podrá nombrar a cada miembro del Tribunal Arbitral y designar a uno de ellos para que actúe como presidente. 2. Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o las partes o dos árbitros no puedan llegar a un acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o un tercero, incluida una institución, no cumpla con la función que se le confiera. Cualquiera de las partes podrá solicitar a una institución de arbitraje, nacional o internacional, de acuerdo con su propio reglamento, que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramientos se prevean otros medios para conseguirlo. Si alguna de las partes no nombrara árbitro dentro del plazo de quince días hábiles a partir de su requerimiento por la otra parte, o si los árbitros designados no se pusieran de acuerdo sobre el tercer árbitro, dentro del plazo de quince días hábiles a partir de su aceptación, la autoridad de designación hará el nombramiento directamente a petición de una de las partes, en el término de otros quince días hábiles a partir de esa petición. 3. El Tribunal Arbitral tendrá en cuenta en el nombramiento de los árbitros los criterios de especialización en materia tributaria, objeto del arbitraje y de imparcialidad e independencia. 4. Tratándose de arbitraje ad hoc, si una de las partes incumple la designación en el plazo establecido, el arbitraje se desarrollará con el árbitro que haya sido designado por una de las partes. 5. Cuando el árbitro, por cualquier causa, cesará en el ejercicio de sus funciones, se nombrará un sustituto en la forma prevista por las partes o por el reglamento aplicable para el nombramiento de los árbitros y, en su defecto, mediante la intervención de la autoridad de designación conforme a este Código. 6. La sustitución de los árbitros no dará lugar a una retroacción de actuaciones practicadas, salvo en lo que concierne a las pruebas, a no ser que el árbitro sustituto se dé por instruido a la vista de las actuaciones documentadas. T oda persona propuesta como árbitro deberá comunicar a las partes las causas de recusación. Todo árbitro propuesto deberá rechazar el nombramiento o abstenerse, tras haberlo aceptado, cuando reconozca que existen causas de recusación o que pueda haber dudas acerca de su imparcialidad o independencia. Los árbitros serán recusados por las mismas causas que los jueces. Una parte solo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por cualquier causa de la que haya tenido conocimiento después de efectuado el nombramiento. También podrán ser recusados por causas anteriores o que se hayan conocido con posterioridad. Los árbitros recusados podrán aceptar la recusación, en cuyo caso deberán comunicarlo a las partes y separarse inmediatamente, o por el contrario declarar su decisión de no aceptar la recusación y proseguir con el desarrollo del proceso arbitral. En tal supuesto, la parte que haya alegado la causal de recusación podrá, dentro del plazo de tres días hábiles, promover incidente de recusación ante el propio tribunal, el cual establecerá plazos perentorios para la exposición de las razones de cada una de las partes en el incidente, y decidirá de forma inapelable sobre esta. No obstante, podrán ser reproducidas y alegadas las razones de recusación en el trámite correspondiente a la anulación del laudo o en el trámite de reconocimiento y ejecución de sentencia, en su caso. El proceso de arbitraje tributario quedará suspendido mientras se resuelve la recusación del árbitro por el término de un mes.

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Artículo 370. Procedimiento. El procedimiento se ajustará a lo determinado por las partes o de conformidad al reglamento aplicable. En su defecto, el procedimiento será establecido y desarrollado según lo determine el Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral tendrá facultades para interpretar, aplicar o suplir las reglas de procedimiento aplicable o establecido según la voluntad de las partes de forma expresa. En caso de discordia, se acatará a lo que determine el presidente del Tribunal Arbitral. El procedimiento arbitral atenderá a la igualdad de las partes, dando a cada una la oportunidad de hacer valer sus derechos. Las actuaciones arbitrales estarán presididas por los principios de contradicción, impulso de oficio y leal colaboración de las partes en el desarrollo del proceso. La mera inactividad o rebeldía de alguna de ellas, las actuaciones judiciales, en su caso, acerca de la validez del convenio o de la incompetencia del Tribunal Arbitral o cualquier otra actuación relacionada con la controversia objeto de arbitraje, no impedirá el seguimiento de las actuaciones arbitrales hasta dictar el laudo. En ningún caso las partes podrán interponer incidentes ante los tribunales ordinarios durante el curso del proceso arbitral.

Ver artículo 370 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 371. Designación del lugar del arbitraje. Las partes podrán designar en el convenio arbitral el lugar del En caso de que no lo hicieran, este será designado de conformidad con el reglamento de la institución administradora, si el arbitraje es institucionalizado, o por decisión del Tribunal Arbitral, si es ad hoc. Igualmente, el Tribunal Arbitral decidirá el lugar donde se practiquen algunas actuaciones concretas, notificándolo en forma debida a las partes con suficiente antelación. El idioma será siempre el español. Los documentos originales que se encuentren en el idioma inglés deberán traducirse al idioma español. Las partes designarán un domicilio para notificaciones. En su defecto, serán válidas las que se hagan en el domicilio de las partes o en el de su representante.

Ver artículo 371 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 372. Inicio del procedimiento. El procedimiento se iniciará en la fecha en que cualquiera de las partes haga el requerimiento para someter una determinada controversia entre ellas al arbitraje o según lo establezca el reglamento aplicable. En los casos en que la Dirección General de Ingresos realice el requerimiento después de que el contribuyente solicite este método de solución de conflictos, el procedimiento se iniciará cuando el contribuyente lo haya aceptado. En el proceso arbitral no podrá ninguna excepción en forma de incidente de previo y especial pronunciamiento. Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el reglamento aplicable, y, en su defecto, por disposición del Tribunal Arbitral, el contribuyente deberá formular el escrito de alegaciones con exposición de los hechos en que funde su demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda. Efectuado el traslado al demandado este contestará sobre los mismos puntos. Las partes podrán acompañar a sus respectivos escritos de los documentos que consideren pertinentes para el éxito de su pretensión, o hacer las indicaciones precisas de archivos o de otras pruebas que vayan a presentar. Salvo acuerdo en contrario, en el curso del procedimiento arbitral las partes, a solicitud de una de ellas o por disposición del Tribunal Arbitral, podrán ampliar o modificar sus respectivos escritos de alegaciones, a menos que el Tribunal Arbitral lo considere improcedente.

Ver artículo 372 de Código de Procedimiento Tributario


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