Artículo 37 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 46 del año 2013
República de Panamá
Artículo 37. Inicio del proceso de pérdida definitiva de la patria potestad. En los casos previstos en la presente Ley en que la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia presenta la solicitud motivada de pérdida definitiva de la patria potestad al juez competente, esta será admitida mediante auto dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. En este mismo auto, se fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral, la cual deberá celebrarse dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, y en el mismo auto el juez competente ordenará la práctica de las pruebas oficiosas que considere. Dicho auto será notificado personalmente, teniendo cada parte tres días hábiles para aducir pruebas y objetar las presentadas, salvo en los casos en que se desconozca el paradero de una o varias de las partes, situación en la que procederá el emplazamiento por edicto por tres días en un periódico de la localidad a cargo del solicitante y, en el caso de que los demandados se encuentren fuera del país, tres días en un periódico de la localidad y diez días en los estrados del tribunal.
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Artículo 38. Audiencia de pérdida definitiva de la patria potestad. A la audiencia deberán comparecer los representantes del Ministerio Público, el defensor de oficio del niño, niña o adolescente, los parientes de niño, niña y adolescente, en los casos en que estos sean los que soliciten la pérdida definitiva de la patria potestad. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá asistir a dicha audiencia en los casos que lo considere necesario y los hogares sustitutos institucionales podrán ser escuchados. En dicho acto, el juez procederá a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas y a sus prácticas respectivas y a escuchar al niño, niña o adolescente tomando en cuenta su edad y su madurez mental. La audiencia se celebrará con los presentes y en la fecha señalada, sin posibilidad de que sea pospuesta bajo ninguna circunstancia. El Ministerio Público y el defensor del menor deberán emitir concepto en el acto de audiencia.
Ver artículo 38 de Ley 46 del año 2013
Artículo 39. Defensor de ausente. La Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia emitirá anualmente la lista de profesionales del Derecho que pueden fungir como defensor de ausente. El juez competente designará el defensor de ausente de dicha lista, a fin de que asuma la representación del ausente dentro del proceso de pérdida definitiva de la patria potestad. Para el trámite de esta Ley, los honorarios no serán mayores de cien balboas (B/.100.00), los cuales se depositarán siguiendo los procedimientos establecidos por el Órgano Judicial, debiendo la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia presentar una copia del recibo de consignación.
Ver artículo 39 de Ley 46 del año 2013
Artículo 40. Defensor de oficio del niño, niña o adolescente. El Órgano Judicial deberá asignar los recursos para la designación de los defensores de oficio del niño, niña y adolescente para cada juzgado de niñez y adolescencia a nivel nacional una vez entre en vigencia esta Ley, solicitando las partidas extraordinarias que considere indispensables.
Ver artículo 40 de Ley 46 del año 2013
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