Artículo 37 - QUE CREA EL MINISTERIO DE AMBIENTE, MODIFICA DISPOSICIONES DE LA AUTORIDAD DE LOS RECURSOS ACUATICOS DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 8 del año 2015
República de Panamá
Artículo 37. El artículo 71 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 71. El Ministerio de Ambiente será el ente competente, con base en lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, para normar, regular y controlar el acceso y uso de los recursos biológicos, genéticos y derivados en general, con excepción de la especie humana, respetando los derechos de la propiedad intelectual. Para cumplir con esta función, desarrollará e introducirá instrumentos administrativos y legales, promoverá la bioprospección y el biodescubrimiento y/o mecanismos socioeconómicos que permitan la conservación y el desarrollo sostenible de estos recursos. El derecho al aprovechamiento de cualquier recurso natural no faculta a sus titulares al aprovechamiento de los recursos genéticos contenidos en ellos.
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capitalderechopropiedad intelectualPanamá
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Artículo 38. El artículo 73 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 73. El inventario del patrimonio forestal del Estado: bosques naturales, bosques plantados y tierras forestales será responsabilidad del Ministerio de Ambiente, que los registrará y promoverá, ejerciendo sobre ellos una efectiva administración. El Ministerio promoverá la reforestación según los criterios que defina para ello.
Ver artículo 38 de Ley 8 del año 2015
Artículo 39. El artículo 74 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 74. La tala rasa o deforestación de bosques naturales no se considerará como elemento probatorio por la autoridad competente para solicitar el reconocimiento del derecho de posesión o titulación de tierras. Cuando esta acción se realice sin el otorgamiento de permisos ni el seguimiento establecido en esta Ley, sus reglamentos y normas complementarias se constituye en infracción administrativa, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. Para proceder con dicha infracción, se deberá realizar una inspección y la emisión del informe correspondiente.
Ver artículo 39 de Ley 8 del año 2015
Artículo 40. El artículo 80 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 80. Las actividades que varíen el régimen, la naturaleza o la calidad de las aguas o que alteren los cauces no se podrán realizar sin la autorización del Ministerio de Ambiente, en concordancia con lo señalado en el artículo 23 de la presente Ley.
Ver artículo 40 de Ley 8 del año 2015
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