Artículo 381 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 381. La cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
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Artículo 382. Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades de quien los recibe y el caudal o medios de quien hubiere de satisfacerlos.
Ver artículo 382 de Código de La Familia
Artículo 383. La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Se verificará el pago por meses anticipados, y cuando fallezca el beneficiario, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que él hubiese recibido anticipadamente.
Ver artículo 383 de Código de La Familia
Artículo 384. El obligado a prestar alimentos podrá satisfacerlos pagando la pensión que se fija, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. El derecho de alimentos es exigible por la vía del apremio corporal, teniendo prioridad la deuda alimentaria sobre cualquier otra, sin excepción. La autoridad competente puede, según las circunstancias, determinar el modo de suministro.
Ver artículo 384 de Código de La Familia
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