Artículo 387 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 387. Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.
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Artículo 388. Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección.
Ver artículo 388 de Código Civil
Artículo 389. Si no puede determinarse por la regla del Artículo anterior cuál de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen. En la pintura y escultura, en los escritos impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
Ver artículo 389 de Código Civil
Artículo 390. Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación. Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa que la principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó.
Ver artículo 390 de Código Civil
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