Artículo 387 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 387. Terminada la votación, los miembros de la mesa procederán al escrutinio y conteo de votos. El Tribunal Electoral queda facultado para reglamentar el escrutinio de los votos en las mesas de votación. El Decreto Reglamentario de las Elecciones Generales será promulgado en el Boletín Electoral, por lo menos, un año antes de las elecciones.
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Artículo 388. El Tribunal Electoral en consulta con el Consejo Nacional de Partidos Políticos reglamentará el proceso del escrutinio, salvaguardando que: 1. El orden del escrutinio será primero el de presidente, luego el de diputados, seguido de alcalde, representante de corregimiento, y concejales de último. 2. Los representantes de los partidos políticos y candidatos por libre postulación estarán ubicados en los recintos de votación y lo suficientemente cerca del proceso de lectura de cada voto, para poder dar fe de la selección hecha por el elector. 3. Las nulidades de cada voto se decidirán antes de desdoblar la siguiente boleta.
Ver artículo 388 de Código Electoral
Artículo 389. El secretario de la mesa elaborará hasta cinco actas originales; una para la elección de presidente y vicepresidente, una para diputados, una para la de alcalde, una para representante de corregimiento y una, en los casos que proceda, para la de concejales, en las que hará constar lo siguiente: 1. Nombre de los partidos y de sus candidatos principales y suplentes, así como los de libre postulación, cuando los hubiere. 2. Nombre y número de cédula del presidente, secretario, vocal y de los demás miembros de la mesa. 3. Fecha de la votación y hora en que comenzó y terminó. 4. Total de votantes. 5. Total de boletas contadas. 6. Total de boletas válidas para los candidatos a presidente en la primera acta, para diputados en la segunda acta, y para alcalde en la tercera acta, para representante de corregimiento en la cuarta y para concejales en la quinta. 7. Total de votos nulos y en blanco para cada clase de elección. 8. Total de boletas válidas obtenidas por cada partido, por cada lista de libre postulación y por cada candidato. 9. Una breve relación de las reclamaciones y protestas formuladas por los partidos, los candidatos o sus representantes, sobre las distintas incidencias de la votación y el escrutinio, así como las decisiones de la mesa de votación y los anuncios de recursos instituidos por este Código, que se presentarán ante el Tribunal Electoral. 10. El acta llevará las firmas de todos los miembros de la mesa de votación, a quienes se les entregarán copias auténticas llenadas con las formalidades que más adelante se expresan. 11. Después de llenar debidamente las actas y haberlas firmado y sellado en la forma especificada, se procederá a quemar todas las boletas escrutadas. El Tribunal Electoral confeccionará los formatos de cada una de las actas, en pergaminos indivisibles.
Ver artículo 389 de Código Electoral
Artículo 390. Para cada elección y consulta popular, el Tribunal Electoral, previa consulta al Consejo Nacional de Partidos Políticos, deberá poner a funcionar un Sistema de Transmisión Extraoficial de Resultados (TER) con el fin de informar, conforme al orden en que se reciban los resultados de la elección de que se trate. En las elecciones generales, el Sistema abarcará la elección presidencial y en la de diputados, por lo menos, a los partidos. Los candidatos presidenciales tendrán derecho a un representante en los centros de captación de dicho sistema. En las consultas populares, esa representación se otorgará a un representante del SÍ y a un representante del NO. Los miembros del Consejo Nacional de Partidos Políticos y un representante de la sociedad civil tendrán derecho a conectarse en línea y, a su costo, a la Base de Datos del Sistema de Transmisión Extraoficial de Resultados (TER).
Ver artículo 390 de Código Electoral
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