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Artículo 391 - Código Penal

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Artículo 391. Quien después de cometido un delito, sin haber participado en él, ayude a asegurar su provecho, a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de esta o al cumplimiento de la condena será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana. No comete delito quien encubra a un pariente cercano.

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Artículo 392. Quien, fuera de los casos previstos en el artículo anterior y sin haber tomado parte en el delito, adquiera o reciba dinero, valores u objetos que sabía o presumía provienen de un delito o intervenga en su adquisición, receptación u ocultación será sancionado con prisión de dos a cinco años y multa equivalente al triple del valor del objeto del delito. La pena será aumentada de una tercera parte a la mitad, cuando se trate de bienes públicos o que se utilicen para prestar un servicio público.

Ver artículo 392 de Código Penal

Artículo 393. El detenido o el sancionado por sentencia judicial con pena privativa de libertad que se evada será sancionado con cuatro a seis años de prisión. Cuando el detenido utilice intimidación, violencia sobre las personas o fuerza sobre las cosas, la prisión será de cinco a siete años. El cumplimiento de la sanción por esta conducta empezará una vez cumplida la pena por la que estaba detenido al momento de la evasión.

Ver artículo 393 de Código Penal

Artículo 394. Quien facilite o procure la evasión de un detenido o sentenciado judicialmente será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en díasmulta o arresto de fines de semana. Cuando utilice violencia o amenaza, la pena será de dos a cinco años de prisión. Cuando se trate de un servidor público, las penas señaladas en este artículo se aumentarán en la mitad. Cuando el autor fuera pariente cercano del detenido o del sentenciado, la pena se disminuirá hasta en una tercera parte. Quedará exento de pena por el delito de evasión, si el detenido o el sentenciado voluntariamente retoma al penal sin haber cometido ningún otro delito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Ver artículo 394 de Código Penal

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