Artículo 399 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 399. Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor que el que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente.
Palabras clave de éste artículo
niño
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 400. Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas. A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este Título.
Ver artículo 400 de Código Civil
Artículo 401. El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. 28 Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Ver artículo 401 de Código Civil
Artículo 402. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
Ver artículo 402 de Código Civil
Buscar algo específico en las normas de Panamá