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Artículo 4 - QUE ESTABLECE LA ENSEÑANZA OBLIGATORIA DEL IDIOMA INGLES EN LOS CENTROS EDUCATIVOS OFICIALES Y PARTICULARES DEL PRIMER Y SEGUNDO NIVEL DE ENSEÑANZA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 2 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 4. El Ministerio de Educación en coordinación con las universidades oficiales establecerá los planes, programas, métodos, técnicas, procesos y mecanismos pertinentes, así como la carga horaria necesaria para que el aprendizaje del idioma inglés sea efectivo en las escuelas oficiales.

Palabras clave de éste artículo

Ministerio de Educaciónuniversidadproceso


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Artículo 5. Los centros de formación pedagógica, oficiales y particulares, los institutos superiores del sector público y privado y las universidades oficiales y particulares, incluirán y desarrollarán un programa especial de formación para la enseñanza del idioma inglés, a fin de que sus egresados tengan dominio de la metodología para la enseñanza de dicho idioma en el primer y segundo nivel de enseñanza.

Ver artículo 5 de Ley 2 del año 2003

Artículo 6. Las universidades oficiales y particulares establecerán los mecanismos y los programas necesarios para que el aspirante a cualquier título universitario, además del español, tenga los conocimientos de inglés u otro idioma de uso internacional necesarios para su ejercicio profesional. Esta disposición se implementará en un término que no excederá los cinco años, contado a partir de la promulgación de la presente Ley.

Ver artículo 6 de Ley 2 del año 2003

Artículo 7. En el caso de la educación superior, se hará énfasis en el aprendizaje, tanto del idioma inglés como de otro idioma de uso internacional en las carreras de turismo, tecnología, sector marítimo y aéreo, relaciones internacionales, informática, telecomunicaciones, comercialización y mercadeo de productos agropecuarios, con la finalidad, entre otras, de promover inversiones nacionales y extranjeras en cada uno de estos sectores.

Ver artículo 7 de Ley 2 del año 2003

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