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Artículo 40 - Código Sanitario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 40. Declárase carrera pública especializada las funciones sanitarias que desempeñen los profesionales de la medicina, ingeniería, dentistería, farmacia y demás profesiones sanitarias que requieren grado universitario. A quienes los ejerzan se les reconoce el derecho de estabilidad, remuneración adecuada, ascenso, indemnización en caso de separación, jubilación y pensión.

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Artículo 41. Para hacer efectiva la carrera sanitaria, créase el escalafón sanitario, en el que figurarán exclusivamente los profesionales mencionados que sirvan sus cargos por tiempo completo, es decir, que dediquen a sus actividades todo el horario de trabajo del Departamento, con un máximo de siete horas diarias y prohibición de atender personalmente cualquier negocio particular o ejercer la profesión, salvo en casos de emergencia, asistencia gratuita u otros similares, en que no podrán percibir honorarios. El tiempo completo es compatible con la enseñanza de la higiene, medicina o ciencias afines, en establecimientos de enseñanza secundaria o superior, cargos en los que se percibirá la remuneración completa. El Director General de Salud Pública estudiará y propondrá al Órgano Ejecutivo, dentro del término de seis meses [6] desde la fecha de promulgación de este Código: 1) La creación de las carreras de enfermera, auxiliares sanitarios, técnicos de laboratorio, de bioestadística y de ingeniería de salud pública, etc., y 2) Los respectivos escalafones para quienes ejerzan estas funciones técnicas auxiliares por tiempo completo, incluyendo en ellos las prerrogativas y obligaciones a que quedará sujeto dicho personal.

Ver artículo 41 de Código Sanitario

Artículo 42. Los miembros del escalafón sanitario serán de tres categorías, así: Primera Categoría, los que después de cumplir cinco años en la segunda categoría, fueren ascendidos por el jurado del escalafón sanitario; Segunda Categoría, serán los que después de cumplir cinco años en la tercera categoría, fueren ascendidos por el mismo Jurado; Tercera Categoría, los que no hayan cumplido cinco años de servicios en el Escalafón o que no hayan sido ascendidos, por el Jurado. El ascenso se hará previa valoración de la conducta, actuación oficial, mérito profesional y estado físico del aspirante.

Ver artículo 42 de Código Sanitario

Artículo 43. Cuando no existan en el escalafón miembros especializados en ciertas funciones que deben ser desempeñadas por tiempo completo, podrá el jurado admitir a concurso directamente para segunda categoría, a médicos, ingenieros y demás profesionales especialistas que hayan ejercido privadamente la especialidad durante cinco años por lo menos y siempre que, de ser aprobados, abandonen el ejercicio profesional libre y cumplan con los reglamentos del escalafón.

Ver artículo 43 de Código Sanitario


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