Artículo 40 - QUE REGULA LA EXPEDICION Y EL USO DEL PASAPORTE ORDINARIO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 27 del año 2005
República de Panamá
Artículo 40. Se reconoce validez a los pasaportes ordinarios válidos expedidos al entrar en vigencia esta Ley.
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Artículo 41. Las disposiciones contenidas en esta Ley no son aplicables en la expedición y uso de pasaportes diplomáticos, consulares, oficiales, colectivos y especiales, los cuales se rigen por disposiciones especiales dictadas al efecto.
Ver artículo 41 de Ley 27 del año 2005
Artículo 42. Se adiciona el artículo 272A al Código Penal, así:
Artículo 272A. La sanción por el delito de que trata el artículo 265 de este Código, será de 3 a 6 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, en los casos siguientes: 1. Cuando la falsedad recaiga sobre un pasaporte panameño; 2. Cuando la falsedad recaiga sobre una cédula de identidad personal o de ciudadanía de la República de Panamá; o 3. Cuando la falsedad recaiga sobre una licencia de conducir de la República de Panamá.
Ver artículo 42 de Ley 27 del año 2005
Artículo 43. Se adiciona el artículo 272B al Código Penal, así:
Artículo 272B. Quien adquiera o haga uso de un pasaporte ordinario, cédula de identidad personal o licencia de conducir, de la República de Panamá, alterados o falsificados, será sancionado con pena de 3 a 6 años de prisión y con la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual tiempo que la pena principal.
Ver artículo 43 de Ley 27 del año 2005
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