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Artículo 40 - POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS TRIBUTOS MUNICIPALES.

Ley 55 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 40. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, dictará los reglamentos necesarios para el mejor cumplimiento de este Capítulo.

Palabras clave de éste artículo

Órgano EjecutivoMinisterio de Comercio e Industriasreglamento


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Artículo 41. Los derechos sobre extracción de madera, explotación y tala de árboles de bosques naturales con fines comerciales e industriales, tato en tierra estatales como privadas, serán fuentes de ingresos municipales. Se entiende por bosques naturales aquellos formados sin la intervención del hombre.

Ver artículo 41 de Ley 55 del año 1973

Artículo 42. El monto de los derechos a que se refiere el Artículo 46 del Decreto Ley 39 de 1966, mediante concesiones y permisos especiales, otorgados por el Servicio Forestal Nacional, el derecho por tala de árboles se pagará a los Municipios, de acuerdo con el resultado de la licitación pública celebrada bajo la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en cada caso. Para este efecto, dicha dependencia del Ministerio de Desarrollo Agropecuario tomará como base la lista a que se refiere el aparte A de este Artículo. C. Los derechos sobre la explotación en los bosques naturales de productos de utilidad comercial e industrial, distinto de las maderas, estarán sujetos a las tarifas que fije el Órgano Ejecutivo a propuesta de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, las cuales no podrán ser inferiores del uno por ciento (1%) del valor bruto de producción. Los Municipios destinarán para los programas de reforestación, un porcentaje de los derechos percibidos por la tala de árboles, el cual se establecerá de común acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Ver artículo 42 de Ley 55 del año 1973

Artículo 43. Los derechos a que se refieren los Artículos anteriores se pagarán a la Tesorería Municipal de cada Distrito, previa presentación, por parte del interesado, del respectivo permiso o concesión otorgados por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Ver artículo 43 de Ley 55 del año 1973

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