Artículo 401 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 401. Los explosivos que ingresen al depósito oficial pagarán una tasa de entrada de B/ 1.50 a B/.2.50 por cada 46 kilogramos. Estos mismos explosivos pagarán, como tasa de almacenaje, B/.0.25 a B/.0.50 por cada 46 kilogramos de dinamita y sus similares y B/.0.15 a B/.0.30 por cada 46 kilogramos de pólvora y productos análogos. La tasa de almacenaje señalada en este artículo se causará por mes o fracción de mes. El Órgano Ejecutivo deberá fijar tasa dentro de los límites señalados en el presente artículo, mediante el correspondiente Decreto.
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impuestoÓrgano Ejecutivoaviso
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Artículo 402. No se permitirá retirar del Depósito Oficial cantidad alguna de explosivos sin que se hayan pagado las tasas de entrada y almacenaje establecidas en el artículo anterior y sin el correspondiente permiso de la Oficina de Seguridad.
Ver artículo 402 de Código Fiscal
Artículo 403. En los distritos de Panamá, Colón y David funcionarán almacenes oficiales destinados a guardar en ellos, bajo la vigilancia fiscal los alcoholes fabricados en el país, o importados a él, que sus dueños deban depositar en ellos por carecer de depósitos particulares debidamente autorizados. El Órgano Ejecutivo podrá establecer estos almacenes en otros lugares que estime conveniente.
Ver artículo 403 de Código Fiscal
Artículo 404. Los alcoholes que han sido sometidos a la rectificación causarán una tasa de entrada, a su ingreso al Almacén Oficial, de acuerdo con la tarifa vigente. Los alcoholes brutos no pagarán tasa de entrada.
Ver artículo 404 de Código Fiscal
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