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Artículo 406 - Código Electoral

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Artículo 406. La Junta Distritorial de Escrutinio proclamará como concejales a los candidatos que hubiesen obtenido el número mayor de votos entre los candidatos postulados en el respectivo distrito. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán por parte de la Junta Distritorial de Escrutinio todos los votos obtenidos por los partidos de que se trate.

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Artículo 407. Cuando se trate de la elección de dos o más concejales se aplicarán las reglas del artículo 403, con la consideración en este caso de las listas de candidatos independientes.

Ver artículo 407 de Código Electoral

Artículo 408. Si se produjera empate en la votación celebrada en un distrito, se celebrará una nueva elección entre las listas o candidatos empatados, en la cual solo podrán sufragar los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo distrito al momento de la elección general.

Ver artículo 408 de Código Electoral

Artículo 409. El escrutinio general de las votaciones para representantes de corregimiento, principales y suplentes, se hará en las Juntas Comunales de Escrutinio del corregimiento respectivo. Las juntas comunales de escrutinio tendrán su sede en la cabecera del corregimiento o donde lo determine el Tribunal Electoral.

Ver artículo 409 de Código Electoral


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