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Artículo 409 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 409. El ingreso, permanencia, manejo y retiro de los alcoholes en los Almacenes Oficiales serán controlados, en su carácter de inflamables, por la Oficina de Seguridad, y para los efectos fiscales, por la Administración General de Rentas Internas.

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Artículo 410. El Órgano Ejecutivo fijará dentro de los límites que establezca la Ley, las tasas señaladas por ésta. Sección Segunda Almacenes de otros Inflamables

Ver artículo 410 de Código Fiscal

Artículo 411. En el Distrito de Panamá, además del Almacén Oficial de Alcoholes de que trata la Sección anterior, funcionará un Almacén destinado a depositar en él, aquellas sustancias que por su naturaleza de inflamables sean peligrosas para la seguridad pública. Este Almacén podrá funcionar en los mismos edificios del de alcoholes, guardándose entre ellos la debida separación para los efectos fiscales. El Órgano Ejecutivo podrá establecer estos Almacenes de Inflamables en otros distritos de la República.

Ver artículo 411 de Código Fiscal

Artículo 412. Los Almacenes de inflamables se dividirán en locales o recintos, que se arrendarán por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, el cual fijará el canon de arrendamiento en el respectivo contrato.

Ver artículo 412 de Código Fiscal


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