Artículo 41 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 41. Prohibiciones en relación a las placas únicas de circulación: a. Reemplazar la placa oficial por otra con diseños diferentes al confeccionado por el Estado. b. Colocar la placa de circulación vehicular en un lugar distinto al establecido, o de tal manera que se dificulte o impida su legibilidad (no visible en su totalidad). c. Transitar con placa vencida. d. Transitar con placa inadecuada o que no corresponda al vehículo. e. Transitar sin placa o con aviso de placa perdida, excepto en los casos previstos en el Artículo 38. f. Transitar con placa de demostración después de los cinco (5) días hábiles, sin la autorización correspondiente. g. Vehículo de transporte público de pasajeros o comercial de carga, sin la identificación del vehículo.
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tránsitoaviso
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Artículo 42. Sin perjuicio de la sanción correspondiente, los vehículos que se encuentren comprendidos en las prohibiciones establecidas en los incisos “d” o “e” del artículo anterior, serán retirados de la vía por la autoridad competente siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11.
Ver artículo 42 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 43. Los vehículos en general, deben contar con los siguientes sistemas y elementos de iluminación: a. Faros delanteros de luz blanca o amarilla en no más de dos (2) pares con alta y baja, ésta última de proyección asimétrica. b. Luces de posición que indiquen, junto con los faros delanteros, su longitud, ancho y sentido en que transita, de la siguiente manera. b.1 Delanteras de color blanco o amarillo. b.2 Traseras de color rojo. c. Luces de giro o direccionales, intermitentes de color amarillo, delanteras y traseras; todas estas luces se activarán como intermitentes de emergencia. d. Luces de freno traseras de color rojo, las cuales se encenderán al accionarse el mando de freno antes de que este actúe. e. Luz de retroceso de color blanco. f. Luz de color blanco para la placa de circulación.
Ver artículo 43 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 44. Los siguientes tipos de vehículos se ajustarán según corresponda a lo dispuesto en el artículo anterior, y tendrán específicamente la siguiente iluminación: a. Los de tracción animal: artefactos luminosos o cintas reflectivas, blancas al frente y a los lados y roja en la parte trasera. b. Bicicletas: luz blanca o amarilla al frente y un artefacto luminoso o cinta reflectiva en los pedales y en la parte trasera del asiento. c. Motocicletas y triciclos: una luz blanca al frente y una roja en la parte trasera. d. Autobuses: luces blancas o amarillas que iluminen el interior del vehículo, de tal forma que exista la visibilidad y seguridad de los pasajeros. e. Camión de carga: una luz roja al frente en el extremo superior derecho y una verde en el extremo izquierdo; estas luces se denominarán pilotos. f. Unidades de arrastre: luces de freno conectadas a las luces de freno del vehículo principal; además deben tener luces rojas traseras permanentes y las luces de giro e intermitentes de color amarillo. g. Camión tractor: luces de color blanco en el frente, además de las señaladas a los camiones en lo que se refiere al alumbrado del frente y de las unidades de arrastre en cuanto a la parte trasera.
Ver artículo 44 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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