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Artículo 416 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 416. Serán removidos de la tutela: 1. Los que, después de deferida ésta, incidan en alguno de los casos de incapacidad que mencionan los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, y 9 del artículo precedente; 2. Los que tomen parte en la administración de la tutela sin haber prestado la garantía cuando deban constituirla e inscrito la hipotecaria; 3. Los que no formalicen el inventario en el término y de la manera establecida por la ley, 68 o no lo hagan con fidelidad; y 4. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela.

Palabras clave de éste artículo

tutela


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Artículo 417. El Juez no podrá declarar la incapacidad de los tutores ni acordar su remoción, sin citarlos, y sin oírlos, si se presentasen en el término.

Ver artículo 417 de Código de La Familia

Artículo 418. Declarada la incapacidad o acordada la remoción, se procederá a proveer la tutela vacante, cuando la resolución se encuentre ejecutoriada.

Ver artículo 418 de Código de La Familia

Artículo 419. Si por causa de incapacidad no entrara el tutor en el ejercicio de su cargo, el Juez tomará las medidas necesarias para asegurar los cuidados de la persona y bienes sujetos a tutela, mientras se resuelve definitivamente sobre el impedimento. Si el tutor ya hubiese entrado en el ejercicio del cargo y el Juez declarase la incapacidad o acordase la remoción del tutor, en la resolución debe señalar las determinaciones que adopte para proveer los cuidados del pupilo incluyendo el nombramiento de un tutor interino.

Ver artículo 419 de Código de La Familia


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