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Artículo 42 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ

Ley 19 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 42. La Autoridad tendrá jurisdicción coactiva para el cobro o ejecución de sus créditos. Además de los documentos señalados en el Código Judicial, prestarán mérito ejecutivo las certificaciones de auditoría interna, relativas a las obligaciones vencidas de cualquier naturaleza, pendientes de pago en favor de la Autoridad.

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Artículo 43. La Autoridad está exenta del pago de todo tributo, impuesto, derecho, tasa, cargo o contribución, de carácter nacional o municipal, con excepción de las cuotas de seguridad social, seguro educativo, riesgos profesionales, tasas por servicios públicos y lo que dispone el artículo 39 de esta Ley.

Ver artículo 43 de Ley 19 del año 1997

Artículo 44. Los fondos de la Autoridad podrán ser colocados a corto plazo en instrumentos de calidad de inversión, y no podrán ser utilizados para comprar otros tipos de instrumentos financieros de inversión emanados de entidades públicas o privadas, panameñas o extranjeras, ni para conceder préstamos a dichas entidades o al gobierno nacional.

Ver artículo 44 de Ley 19 del año 1997

Artículo 45. El gobierno nacional no podrá comprometer los ingresos brutos percibidos por la Autoridad, directamente o por su intermedio, ni ofrecer bien alguno del patrimonio de ésta, como garantía de empréstito o de cualquier transacción financiera del Estado o de alguna de sus instituciones autónomas. Tampoco podrá el gobierno nacional imputar, por cuenta propia, ningún gasto contra los ingresos futuros del canal.

Ver artículo 45 de Ley 19 del año 1997

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Arturo González Cal

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