Artículo 42 - Reglamento de Crédito Educativo
República de Panamá
Artículo 42. Este Reglamento comenzará a regir a partir de su aprobación. Los créditos concedidos antes de la vigencia de este Reglamento se regirán por el Reglamento de Crédito anterior, salvo aquellos casos que el interesado quiera acogerse a las nuevas disposiciones.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá