Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 420 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 420. La Junta General de Accionistas será convocada por la Junta Directiva por las personas debidamente facultadas para ello por la Ley, el Pacto Social o los Estatutos o por el respectivo Juez del Circuito. La convocatoria judicial procederá únicamente, cuando así lo soliciten uno o varios accionistas cuyas acciones representen, por lo menos, una vigésima parte del capital social, si el Pacto Social o los Estatutos no concediere ese derecho a accionistas con menor representación. La solicitud de que habla este Artículo será resuelta de plano.

Palabras clave de éste artículo

Junta Directivapacto socialjuezcapital socialcapitalderechoniño


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 425. La Asamblea General podrá acordar el nombramiento de revisores para el examen del balance, o de los antecedentes de constitución de la sociedad, o de la gestión social. Si la proposición que al efecto se hiciere fuere desechada, podrá el Juez, sin más trámite, nombrar tales revisores a petición de accionistas cuya participación represente un vigésimo del capital social. No se atenderá dicha solicitud sin previo depósito de las acciones de los petentes en el Juzgado y afianzamiento de los gastos que ocasionare, cuyo monto fijará el Juez prudencialmente.

Ver artículo 425 de Código de Comercio

Artículo 426. En el caso del Artículo anterior, la administración habrá de permitir a los revisores el examen de los libros y papeles de la sociedad, y las existencias metálicas, en mercadería o en cualquier otra clase de valores. Los revisores entregarán al Juzgado su informe, y éste, si lo estimare oportuno, ordenará la convocatoria de una asamblea general para conocer de él, y resolverá si los gastos causados han de abonarse por la sociedad.

Ver artículo 426 de Código de Comercio

Artículo 427. Si el Juez desestimare la solicitud del nombramiento de revisores, o ésta resultara injustificada por el dictamen de los mismos, los accionistas solicitantes serán condenados en las costas y responderán mancomunada y solidariamente a la sociedad, de los perjuicios que le ocasionaren.

Ver artículo 427 de Código de Comercio

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá