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Artículo 428 - Código Electoral

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Artículo 428. Se podrá impugnar por los partidos o candidatos afectados, dentro de los dos días siguientes, la entrega de credenciales a candidatos distintos de los que resulten de las proclamaciones. También podrá impugnarse de la misma manera la entrega de las credenciales si se hace antes de que resulte procedente hacerlo. El plazo para impugnar correrá a partir de la publicación de un aviso especial por lo menos en un periódico de circulación nacional diaria; se publicará igualmente en el Boletín del Tribunal Electoral.

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Artículo 429. Se celebrarán elecciones parciales en los siguientes casos: 1. Cuando se produzcan empates. 2. Cuando por cualquier motivo no se hayan celebrado elecciones en una o más mesas de votación, siempre que tales mesas afecten el resultado de la elección. 3. Cuando por cualquiera de las causales previstas en este Código, se hubiera declarado la nulidad de las elecciones en una o más circunscripciones o mesas de votación, siempre que tales mesas afecten el resultado de la elección. 4. Cuando el cargo haya quedado vacante por ausencia absoluta del principal y el suplente, salvo que falte menos de un año para que se venza el periodo.

Ver artículo 429 de Código Electoral

Artículo 430. El Tribunal Electoral procurará efectuar simultáneamente, en las circunscripciones respectivas, las elecciones por razón de empate, no celebración o nulidad. En todo caso, la elección se hará en la totalidad de las mesas no válidas de la circunscripción electoral, según el cargo que ha de elegir.

Ver artículo 430 de Código Electoral

Artículo 431. Para que se celebren las elecciones parciales conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 429 será necesario: 1. Que el número de votantes registrados en la mesa o mesas de votación, sea suficiente para cambiar el resultado de la elección de que se trate en la respectiva circunscripción electoral o sea suficiente para determinar la subsistencia legal de un partido. Para estos efectos, se entiende que se puede cambiar el resultado aun en el caso de un partido o candidato; para que ello ocurra, debe recibir el total de los votos de los electores registrados. 2. Que una vez decretada la nulidad, el o los partidos o candidatos afectados soliciten al Tribunal Electoral la nueva elección dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que declare tal nulidad y, en el caso de no celebración de las elecciones, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha originalmente señalada para la misma.

Ver artículo 431 de Código Electoral


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