Artículo 428 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 428. El tutor, antes de deferírsele el cargo, prestará garantía para asegurar el buen resultado de su gestión. El tutor no entrará en posesión de su cargo sin haber prestado la garantía que se le exija.
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Artículo 429. La garantía deberá ser hipotecaria, pignoraticia, bancaria o de compañía de seguros. Sólo se admitirá la fianza personal cuando, previa evaluación de la autoridad competente, se demuestre que fuese imposible constituir alguna de las anteriores. La garantía que presten los fiadores no impedirá la adopción de cualquier determinación útil para la conservación de los bienes del menor o incapacitado.
Ver artículo 429 de Código de La Familia
Artículo 430. La garantía deberá asegurar: 1. El importe de los bienes muebles que entren en poder del tutor; 2. Las rentas o frutos que durante dos (2) años rindieran los bienes del pupilo; y 3. Las utilidades que durante un (1) año pueda percibir el pupilo de cualquier empresa mercantil o industrial.
Ver artículo 430 de Código de La Familia
Artículo 431. Lo garantía hipotecaria será inscrita en el Registro Público. La pignoraticia se constituirá entregando los efectos o valores ante la autoridad competente, quien ordenará su depósito en un establecimiento destinado a este fin. En los casos de la garantía bancaria, de compañía de seguros y de fianza personal, se estará a lo dispuesto en las normas legales correspondientes.
Ver artículo 431 de Código de La Familia
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