Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 428 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 428. Fuera de los casos expresados en el artículo anterior, los derechos consulares no se exonerarán en ningún caso. El funcionario consular que accediere a una exoneración, en contravención de lo que dispone este artículo, será responsable del importe del derecho exonerado.

Palabras clave de éste artículo

derecho


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 429. Cualquier otro servicio no especificado en la tarifa de servicios consulares causará un derecho de B/.5.00. Cuando se trate de servicios no especificados en este Capítulo, prestados fuera de Despacho, los funcionarios consulares cobrarán diez balboas por hora o fracción, hasta un máximo de cincuenta balboas, en total B/.50.00.

Ver artículo 429 de Código Fiscal

Artículo 430. Mientras la Asamblea Nacional expida una Ley especial sobre la materia, el Órgano Ejecutivo queda facultado para establecer por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, la cuantía, el reconocimiento y el pago de honorarios a los funcionarios consulares, por razón de las prestaciones de los servicios de que trata el presente Título.

Ver artículo 430 de Código Fiscal

Artículo 441. Sólo el gobierno podrá importar armas y elementos de guerra. Sin embargo, el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, podrá permitir su importación a particulares cuando las armas y elementos de guerra importados sean para el Gobierno o cuando sean destinadas a su reexportación, en cuyo caso quedarán bajo custodia oficial durante todo el tiempo que permanezcan en la República, y se someterán a la reglamentación que establezca el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia.

Ver artículo 441 de Código Fiscal


Buscar algo específico en las normas de Panamá