Artículo 43 - QUE INSTITUYE LA CARRERA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEROGA Y SUBROGA DISPOSICIONES DEL CODIGO JUDICIAL.
Ley 1 del año 2009
República de Panamá
Artículo 43. Licencia por enfermedad. Los días de la licencia por enfermedad se computarán por año calendario y no son acumulables.
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Artículo 44. Licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Todo servidor tiene derecho a recibir licencia con sueldo cuando sufra incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional. En tal caso recibirá el subsidio correspondiente de acuerdo con la legislación que regula los riesgos profesionales.
Ver artículo 44 de Ley 1 del año 2009
Artículo 45. Licencia por estudios. Los servidores del Ministerio Público que hayan laborado por un mínimo de dos años en la Institución tendrán derecho a que se les conceda licencia para realizar estudios, las cuales podrán ser con goce de sueldo o sin este. Cuando la licencia sea con sueldo el beneficiario tendrá la obligación de mantener un índice académico no inferior a 2.00 o su equivalente, de acuerdo con la escala establecida por la Universidad de Panamá. En caso contrario este beneficio será revocado.
Ver artículo 45 de Ley 1 del año 2009
Artículo 46. Obligación del servidor beneficiario. El servidor del Ministerio Público que sea beneficiado con una licencia con sueldo para realizar estudios en el país o en el extranjero tendrá la obligación de laborar para la Institución por el mismo tiempo que comprenda la licencia. Esta obligación deberá ser registrada en las dependencias encargadas de la administración de recursos humanos. En caso de incumplimiento, el servidor quedará obligado a devolver a la Institución los sueldos percibidos durante el término de la licencia. Las dependencias encargadas de la administración de recursos humanos deberán establecer los mecanismos para el cobro de estos sueldos.
Ver artículo 46 de Ley 1 del año 2009
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