Artículo 43 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA REGULACION DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 31 del año 1996
República de Panamá
Artículo 43. Los titulares de concesiones tipo A tendrán los siguientes derechos, además de los que se consignen en los reglamentos y en el respectivo contrato de concesión: 1. Exigir, en los casos en que el concesionario resulte afectado por actos gubernamentales de carácter unilateral, que se mantenga el equilibrio financiero del contrato de concesión, mediante la aplicación del procedimiento que se establezca en dicho contrato; 2. Suspender el servicio, de acuerdo con las directrices que expida el Ente Regulador y los instructivos correspondientes, al cliente que incumpla el contrato de suministro, cuando se haga uso fraudulento o no autorizado del servicio, cuando se haga necesario debido a problemas técnicos en las instalaciones del concesionario, o porque se ponga en peligro la seguridad de personas o propiedades; 3. Recibir indemnización previa en el caso de que el Consejo de Gabinete ordene el rescate administrativo de la concesión, la cual deberá ser calculada en la forma pactada en el contrato. Los titulares de las concesiones tipo B tendrán, además de los derechos señalados en sus respectivas concesiones, los establecidos en el numeral 2, anterior.
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