Artículo 43 - SOBRE TRATA DE PERSONAS Y ACTIVIDADES CONEXAS.
Ley 79 del año 2011
República de Panamá
Artículo 43. El Estado, a través de la Comisión Nacional, procurará las siguientes medidas de atención inmediata a la víctima de la trata de personas: 1. Alojarla en instalaciones adecuadas y seguras. No se alojará a las personas víctimas de trata de personas en cárceles, celdas, establecimientos penitenciarios, policiales o administrativos destinados al alojamiento de personas detenidas, procesadas o condenadas. El Estado creará instalaciones especializadas para la atención física y psicológica de las víctimas. 2. Proveer el personal técnico interdisciplinario para su atención integral en los albergues en que sean alojadas. 3. Brindar asesoría jurídica para representar sus intereses en cualquier investigación penal y en el desarrollo del proceso, incluida la obtención de la compensación del daño sufrido por los medios que establezca la ley, cuando proceda, y para regular su situación migratoria cuando corresponda. 4. Proporcionar los servicios de traducción e interpretación de acuerdo con su nacionalidad, costumbres y condición. En la medida que sea posible y cuando corresponda, también se proporcionará asistencia a las personas dependientes y relacionadas con la víctima.
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trata de personasprocesomaltrato
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Artículo 44. Cuando un servidor público por razón de sus funciones o cualquiera persona tenga motivos razonables para creer que una persona es víctima de trata de personas comunicará el hecho inmediatamente a la Policía Nacional y procurará brindarle a la víctima las medidas de atención inmediata a las que hace referencia esta Ley. La Policía Nacional dispondrá, en la brevedad de lo posible, el traslado de la víctima a la Unidad Técnica de Identificación y Atención de Víctimas de la Comisión Nacional.
Ver artículo 44 de Ley 79 del año 2011
Artículo 45. Para la identificación de la persona víctima de trata, la Unidad Técnica de Identificación y Atención de Víctimas emitirá un informe preliminar sobre la determinación de que una persona es víctima probable de trata de personas en un plazo de veinticuatro horas, contado a partir del momento en que realizó la entrevista de la persona afectada. El informe deberá contener el criterio técnico que respalda la identificación preliminar y las medidas de asistencia y protección inmediata recomendadas. Dicho informe preliminar será remitido inmediatamente al Ministerio Público. El informe de identificación plena de una persona como víctima de trata de personas se rendirá en un plazo máximo de noventa días, siempre que se cuente con los argumentos técnicos necesarios para emitir criterio. Este informe contendrá las medidas de atención y protección secundaria que se determinen. La identificación de personas se realizará mediante un procedimiento técnico establecido y por profesionales especialmente capacitados para este efecto. La Unidad Técnica de Identificación y Atención de Víctimas conformará los equipos técnicos evaluadores que sean necesarios para realizar las entrevistas y estudios que estimen convenientes de acuerdo con el método de identificación que se aplique.
Ver artículo 45 de Ley 79 del año 2011
Artículo 46. El Servicio Nacional de Migración del Ministerio de Seguridad Pública, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad de Identificación y Atención de Víctimas realizarán todas las gestiones necesarias para determinar la identidad de la víctima extranjera y sus dependientes cuando no se cuente con la documentación que acredite su identidad. En el caso de víctimas nacionales, se requerirá a la Dirección del Registro Civil del Tribunal Electoral la identificación de la víctima. La ausencia de documentos de identificación de identidad no impedirá que la víctima y sus dependientes tengan acceso a las medidas de atención inmediata establecidas en esta Ley.
Ver artículo 46 de Ley 79 del año 2011
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