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Artículo 433 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 433. En los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 429 solo se celebrará la clase de elección que resulte procedente conforme al artículo 431.

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Artículo 434. Las elecciones se celebrarán con arreglo a las normas de este Título. Cuando se convoquen elecciones parciales por pérdida de la representación, el Tribunal Electoral ajustará los plazos del calendario electoral en la forma en que resulte necesaria para que la elección se celebre según lo dispone este Código. Así mismo dictará normas especiales para la actualización del Padrón Electoral en la circunscripción correspondiente.

Ver artículo 434 de Código Electoral

Artículo 435. Cuando de conformidad con la Constitución Política deba llamarse a los electores a referendo, este se realizará de acuerdo con las normas del presente Código, en lo que resulten aplicables.

Ver artículo 435 de Código Electoral

Artículo 436. Si la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos, el referendo entrañará la ratificación del tratado o convenio correspondiente o la aprobación de las reformas constitucionales, según sea la consulta popular. En caso contrario, el referendo tendrá como efecto la no ratificación del tratado o convenio o la desaprobación de las reformas.

Ver artículo 436 de Código Electoral


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