Artículo 44 - POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY 135 DE 1943, ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ
Ley 33 del año 1946
República de Panamá
Artículo 44. El artículo 99 quedará así: “Las autoridades, corporaciones o funcionarios de todo orden a los cuales corresponda la ejecución de una sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dictarán cuando sea el caso, dentro del término de cinco días, contados desde la fecha en que el Tribunal se la comunique, las medidas necesarias para el debido cumplimiento de lo resuelto.
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Artículo 45. El artículo 100 quedará así: “El Fiscal del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo intervendrá en todas las actuaciones contenciosas que se ventilen en dicho Tribunal. Ejercerá, además, las otras funciones que le señale la Ley con respecto a esta Corporación.
Ver artículo 45 de Ley 33 del año 1946
Artículo 46. El artículo 102 quedará así: “Todas las providencias y resoluciones en los juicios que se ventilen ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo deberán ser notificadas personalmente al Fiscal, quien puede usar en relación con ellas de los recursos legales.”
Ver artículo 46 de Ley 33 del año 1946
Artículo 47. El artículo 103 quedara así: “El Fiscal tendrá la representación de los intereses nacionales y municipales en todos los negocios contencioso-administrativos que se sigan en el Tribunal. Sin embargo, los Municipios pueden constituir los apoderados que a bien tengan para defender sus respectivos intereses en los juicios municipales, pero sujetos tales apoderados a la asesoría del Fiscal”
Ver artículo 47 de Ley 33 del año 1946
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