Artículo 44 - GENERAL DE AMBIENTE DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 41 del año 1998
República de Panamá
Artículo 44. Los titulares de actividades, obras o proyectos, que estén en funcionamiento al momento de entrar en vigor las normas ambientales que se emitan, podrán realizar una auditoría ambiental con el compromiso expreso de cumplir con el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental que se derive de dicha auditoría, el cual debe ser previamente aprobado por la Autoridad Nacional del Ambiente. En este caso, mientras se realiza la auditoría y durante la vigencia del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, no les serán aplicables otras normas y parámetros ambientales que los contenidos en dicho Programa.
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Panamá
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Artículo 45. El Sistema Nacional de Información Ambiental tiene por objeto recopilar, sistematizar y distribuir información ambiental del Estado, entre los organismos y dependencias, públicos y privados, de forma idónea, veraz y oportuna, sobre las materias que conforman el ámbito del Sistema. Esta información ambiental es de libre acceso. Los particulares que la soliciten asumirán el costo del servicio.
Ver artículo 45 de Ley 41 del año 1998
Artículo 46. La Autoridad Nacional del Ambiente elaborará, al término de cada período de gobierno, un informe del estado del ambiente, de acuerdo con el formato y contenido que, al efecto, establezca el reglamento. Para tal fin, todo el Sistema Interinstitucional del Ambiente estará obligado a suministrar a la Autoridad Nacional del Ambiente, en tiempo oportuno, la información que ésta requiera.
Ver artículo 46 de Ley 41 del año 1998
Artículo 47. La Autoridad Nacional del Ambiente, junto con la entidad competente, organizará un centro de información con una base de datos sobre normas de calidad ambiental, relacionadas con actividades comerciales, agropecuarias e industriales.
Ver artículo 47 de Ley 41 del año 1998
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